Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
(Reforma diciembre 2007)
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Radicaciones ionizantes en Medicina, Odontología y
Veterinaria. Normas Sanitarias para autorización y control de las...
Certificado Médico de Conducir. Nueva vigencia.
Récipes Oficiales destinados a prescripción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cigarrillo: establecida regulación aviso de daño en empaques
Declarados de primera necesidad: medicamentos; materiales médico-quirúrgicos; asistencia médica.
Unidades de Cirugía Ambulatoria: Normas de funcionamiento: Reforma de Resolución anterior
Estudio anatomopatológico obligatorio en muertes problemáticas
Comisión Nacional de Terapias Complementarias (CONATEC): Reglamento de la ....
Seguros: tipificación de delito: actividades en contra de la actividad aseguradora
Contrato de Seguros: carga probatoria en la enfermedad pre-existente
Productos estéticos deben estar registrados como Productos Farmacéuticos
Personal Asistente Área de Salud. Normas para Formación y Capacitación de...
Detección obligatoria de anticuerpos HIV/SIDA en embarazadas
Prohibido fumar en instalaciones, públicas o privadas, de salud
Comisiones de revisión inventario de bienes muebles Direcciones Regionales de Salud
Contaminación mercurial. Normas y Procedimientos para definir la...
Reglamento Orgánico de la Superintendencia del Subsistema de Salud
Elaboración y Expendio de Productos Homeopáticos, Normas Sanitarias para...
Expendio de Productos Farmacéuticos, Normas de los Establecimientos de...
Estatuto del Servicio Autónomo Maternidad "Concepción Palacios"
Unidades de Cirugía Ambulatoria, Normas de Funcionamiento de las...
Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas
Bancos de Sangre declarados como Servicios Médico-Asistenciales de Estricta Emergencia
Recientemente promulgada esta reforma de la Ley todavía el órgano oficial (Imprenta Nacional) no ha entregado la Gaceta
Recientemente promulgada esta ley, esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral, en el entendido que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral.
Se establecen obligaciones para las instituciones públicas y privadas de salud, entre las cuales se encuentran:
Promoción en los centros de salud
Artículo 7. El personal de los centros de salud públicos y privados responsable del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes debe:1. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de esta Ley y de las políticas y planes del Sistema Publico Nacional de Salud. A tal efecto, deben brindar una información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las madres, los padres y sus familias.
2. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media hora después del parto.
3. Fomentar la lactancia materna a libre demanda, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
4. Educar a las madres, padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
5. Abstenerse de dar a los niños y niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
6. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
7. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en materia de salud, mediante resolución, á los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Condiciones para la lactancia materna en los centros de salud
Artículo 8. Los centros de salud públicos y privados deben:
1. Asegurar que todo el personal de los centros de salud públicos y privados responsables del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas asi como a las comunidades organizadas, cuenten con la formación y capacitación adecuada sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
2. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
3. Mantener una Sala de Alojamiento para las madres cuyos hijos e hijas lactantes se encuentren hospitalizados en la unidad de cuidados neonatales o cuidados intensivos, permitiendo la lactancia materna, salvo indicación médica especial.
4. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en salud, mediante resolución, a los fines de promover, proteger y apoyar la lactancia materna.
5. Crear bancos de leche humana y lactarios, en los casos y en las condiciones que establezca el ministerio con competencia en salud mediante resolución.
Sanciones: se establecen sanciones en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, incluyendo multas y cierre temporales.
Ley de promoción y Protección de la Lactancia Materna
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.763 del 06 de septiembre de 2007
Insertamos, por su novedad, este nuevo tipo de delito que puede verse en la práctica médica. Si bien es cierto lo incluimos, por ser tan especial, en este capítulo dedicado a los delitos de culpa, no por ello podemos dejar fuera la consideración de la aplicabilidad del dolo eventual, e incluso del dolo directo en este tipo de delito.
Lo encontramos definido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada, por vez primera, en Gaceta Oficial 38.647 del 19 de marzo de 2007; pero luego republicada por reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial 38.668 del 23 de abril de 2007.
El sujeto activo de este tipo de delito será siempre el médico; aunque no deja de incluirse en el mismo a otros trabajadores de la salud, según el caso. El sujeto pasivo será siempre la paciente gineco-obstétrica, fundamentalmente la embarazada. Los verbos rectores del tipo son varios, pero fundamentalmente podemos apreciarlos al leer el contenido completo del artículo, así:
Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1 No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2 Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la
realización del parto vertical.
3 Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de
cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4 Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
5 Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o a la responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 UT) a quinientas (500 UT) unidades tributarias, debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
El delito de violencia obstétrica, en cualquiera de sus modalidades, se considera, como todos los demás delitos definidos en esta ley, como delitos de orden público, y la competencia para conocer de los mismos está en los Tribunales de Violencia contra la Mujer (los denominados de Control, Audiencia y Mediación; los de Juicio, y en casación conocerá la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia) que conocerán, en el orden penal los delitos allí previstos, incluyendo el de violencia obstétrica, y en el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos patrimoniales, es decir, la reclamación de daños y perjuicios.
A diferencia de los delitos penales ordinarios cuya legitimad de acción corresponde al Ministerio Público ante quien se presente la denuncia; en este delito la denuncia puede ser recibida por muchos órganos: Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía, Unidades de Comando Fronterizas, Tribunales de municipio donde no existan los órganos anteriormente nombrados y cualquier otro que se le atribuya esta competencia. El órgano receptor no solamente procesa la denuncia sino que además puede ordenar las diligencias necesarias y urgentes, ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, y hasta imponer medidas de protección y seguridad. Luego deberá remitir el expediente al Ministerio Público, especializado, quien seguirá la causa.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.668 del 23 de abril de 2007
Al igual que la violencia obstétrica, insertamos, por su novedad, este nuevo tipo de delito que puede verse en la práctica médica, especialmente gineco-obstétrica. Se incluye en esta sección porque indudablemente es un delito de intención y no de culpa. Lo encontramos definido en el artículo 52 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada, por vez primera, en Gaceta Oficial 38.647 del 19 de marzo de 2007; pero luego republicada por reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial 38.668 del 23 de abril de 2007.
El sujeto activo de este tipo de delito será siempre el médico; aunque la norma refiere genéricamente a aquel quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva. Pero no imaginamos, salvo los casos de verdadero intrusismo, a alguien no médico realizando ua intervención quirúrgica de esterilización. El sujeto pasivo será siempre una mujer y el verbo rector del delito es meramente el de privar a la mujer de su capacidad reproductiva.El artículo, in comento, estipula:
Quine intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimineto expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años..
El Tribunal sentenciador remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
El delito de esterilización forzada se considera, como todos los demás delitos definidos en esta ley, como delitos de orden público, y la competencia para conocer de los mismos está en los Tribunales de Violencia contra la Mujer (los denominados de Control, Audiencia y Mediación; los de Juicio, y en casación conocerá la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia) que conocerán, en el orden penal los delitos allí previstos, incluyendo el de violencia obstétrica, y en el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos patrimoniales, es decir, la reclamación de daños y perjuicios.
A diferencia de los delitos penales ordinarios cuya legitimad de acción corresponde al Ministerio Público ante quien se presente la denuncia; en este delito la denuncia puede ser recibida por muchos órganos: Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía, Unidades de Comando Fronterizas, Tribunales de municipio donde no existan los órganos anteriormente nombrados y cualquier otro que se le atribuya esta competencia. El órgano receptor no solamente procesa la denuncia sino que además puede ordenar las diligencias necesarias y urgentes, ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, y hasta imponer medidas de protección y seguridad. Luego deberá remitir el expediente al Ministerio Público, especializado, quien seguirá la causa.
Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.668 del 23 de abril de 2007
En ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales allí enumeradas el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez resuelve dictar las Normas Sanitarias para el control de radiaciones ionizantes en Medicina, Odontología y Veterinaria, que tienen por objeto establecer los criterios necesarios para la autorización, el control de manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes de (sic) medicina, (sic) odontología y (sic) veterinaria, para el funcionamiento de las instalaciones, así como el espacio físico que las rodea; quedando sujetos al cumplimiento de estas normas todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades que involucren el uso y manejo de fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes de uso médico, odontológico y veterinario.
En la Resolución se establecen conceptos, requisitos, autorizaciones, registros y permisos, responsabilidades de fuentes y equipos, no solamente relacionadas con radiología, radioterapia, también con medicina nuclear: Se complementa con normas de protección radiológica para personal, pacientes y público.
Se establece un régimen de sanciones de conformidad con la Ley Orgánica de salud y de la Ley Penal del Ambiente.
Se establecen 90 días a partir de esta publicación para que todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas se presenten ante la autoridad regional o Nacional con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en estas normas.
Ministerio de Salud
Resolución 401 del 24 de noviembre de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.572 del 27 de noviembre de 2006
Certificado Médico de
Conducir. Nueva vigencia.![]()
En ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales allí enumeradas el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez y el Ministro de Infraestructura José cabello Rondón resuelven establecer en dos (2) años la nueva vigencia para los certificados médicos de conducir.
Todos los certificados expedidos durante el año 2006 se prorrogan por un año más.
La Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
Ministerio de Salud y de Infraestructura
Resolución conjunta 399 del MS y 112 del MI del 24 de noviembre de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.572 del 27 de noviembre de 2006
Mortalidad materna e infantil: notificación obligatoria
En
ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en las disposiciones
legales enumeradas, el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada
Pérez resuelve
declarar la
mortalidad materna e infantil (niños y niñas menores de 5 años)
como suceso de notificación obligatoria,
por parte del personal de los establecimientos médico-asistenciales
públicos y privados, los cuales notificarán, diariamente, por la vía más
expedita al Distrito o Municipio Sanitario correspondiente; quienes a su
vez notificarán diariamente a la Dirección General de Epidemiología y
Análisis Estratégico.
Las autoridades sanitarias están en la obligación de ratificar, por
escrito, la notificación e investigar de forma inmediata, toda
denuncia de mortalidad materna infantil e implementar las medidas de
control y prevención.
Los establecimientos médico-asistenciales, públicos y privados, deberán
llevar registro de mortalidad, los cuales deberán estar
disponibles para la revisión por las autoridades sanitarias.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 076 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
En
ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en las disposiciones legales
enumeradas, el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez
resuelve la reforma parcial (del artículo 5) de la Resolución 047 del 30 de
marzo de 2006, (relacionada con vacunación contra sarampión en Semana de
Vacunación de las Américas) publicada en Gaceta Oficial 38.411 del 03
de abril de 2006,
declarando obligatoria la vacunación contra el sarampión,
independientemente de su estado vacunal, en la clase de personas allí
establecido (personal
de la FAN, personal de Hotelería y Centros Turísticos reclusos y personal de
Centros Penitenciarios, personal relacionado con traslados aéreos, de
puertos, aeropuertos, terminales, taxis, peajes, autobuses, agencias de
viaje, y otros).
Se declara de notificación obligatoria la denuncia de casos de sarampión en
el tipo de personas señaladas en la Resolución y se estipula de carácter
obligatorio para Instituciones Públicas y Privadas de salud la colaboración
con los equipos de vacunación.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 075 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
En ejercicio de sus atribuciones el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez resuelve la creación de "Medalla de Salud Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa" destinada a resaltar las cualidades y méritos del trabajo realizado por luchadores y luchadoras sociales a favor de la salud.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 072 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
Consultorios Populares. Normas que establecen los requisitos mínimos para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los Consultorios Populares.
Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 5, 16 y 27 del Decreto 3570 de fecha 08 de abril de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sobre Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2.745 del 14 de diciembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.865 del 26 de enero de 2004, resuelven en resolución conjunta dictar las Normas que establecen los requisitos mínimos para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los Consultorios Populares.
Se establece en dicha resolución los requisitos mínimos de construcción; especialmente las dimensiones y características de Sala de Espera y Atención Comunitaria; Sanitario y ducha; lavamanos; Sala de Curas; Consultorio; Paraclínica, Nebulización y Vacunas; y las condiciones de dormitorio, sanitario para el médico, cocina-comedor, y área de servicios.
Se establece también los requisitos mínimos para adquisición de los terrenos destinados a la construcción de consultorios populares; selección de edificaciones destinadas a remodelación y/o adecuación para la instalación de dichos consultorios.
Finalmente se enumeran todos los equipos y accesorios mínimos con los cuales deben contar dichos consultorios; así como el mobiliario médico y no médico exigido para su funcionamiento.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Ministerio del Hábitat y la Vivienda
Resolución 165
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.175 del 28 de abril de 2005
Lactancia Materna: Protección de la lactancia materna. Prohibición de biberones y leche sucedanea en instituciones de salud.
De conformidad con lo establecido en los artículos 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y artículos 1, 2, 7, 8, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 46 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia a los múltiples convenios internacionales suscritos por el país en relación a la protección de la lactancia materna allí descritos, a los principio constitucionales de protección y seguridad alimentaría de niños, niñas y adolescentes, se resuelve dictar la presente resolución que tiene por objeto Regula, Proteger, Promover, Ayudar, e Impulsar en todos los establecimientos de salud, la política y práctica de la Lactancia Materna, como una estrategia por excelencia de calidad de vida y salud que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el texto de la Resolución se introducen una serie de conceptos relacionados con la materia regulada. Se establece la obligatoriedad de fomentar el uso de lactancia materna, prohibiéndose (salvo casos excepcionales) el uso de sucedáneos. Se prohíbe, en las instituciones de salud, el uso de biberones, teteros, chupones y otros objetos artificiales. Se prohíbe la promoción y propaganda, en las instituciones de salud referidas al consumo de leches artificiales o sucedáneos.
Se establece la responsabilidad de los profesionales y técnicos de salud en cuanto a la información oportuna y veraz que, con motivo a la alimentación materna, tienen derecho las madres; la ayuda que se le debe brindar, el aseguramiento para que toda madre pueda permanecer con su hijo las 24 horas del día con alojamiento conjunto (salvo excepciones) y otras materias de innovador y profundo interés en cuanto a la lactancia materna.
Se promueve la creación de Bancos de Leche Materna. La creación de Salas de Amamantamiento (en instituciones públicas y privadas de salud) para la protección de los niños, niñas de la mujer trabajadora y en donde se garantice la lactancia materna.
Se promueve la instalación de Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimiento (en instituciones públicas y privadas) a fin de garantizar el derecho de identidad, de manera gratuita, integral, y oportuna de los niños, niñas que nacen en estos establecimientos..
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 444
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.966 del 22 de septiembre de 2004
En ejercicio de las atribuciones conferidas en Decreto 2.613 de fecha 18 de septiembre de 2003 y de conformidad con los artículos 63 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículo 5, de la Ley Orgánica de Salud y artículo 14 de la Ley de Medicamentos el Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve que se establece una serie de normas relacionadas con la promoción y y publicidad de Medicamentos. La promoción y publicidad de medicamentos deberá ajustarse a las normas de la presente Resolución, especialmente aquellas publicitadas a través de los medios de comunicación. ; incluyendo la prohibición de promoción de productos que necesiten obligatoriamente de prescripción por parte del médico. Se regula también lo relativo a los visitadores médicos y el ofrecimiento de muestras gratuitas.
La sanciones aplicables están referidas a las contenidas en la Ley de Medicamentos.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 262
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.966 del 23 de junio de 2004
Por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades, establecidas en los artículos 63 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículos 5, y 11 de la Ley Orgánica de Salud y artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas el Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve que se establece que los talonarios para expedición de Récipes Oficiales destinados a la prescripción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tendrán un valor equivalente a una unidad tributaria. Los interesados deben dirigirse a Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 224
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.947 del 27 de mayo de 2004
He planteado
desde hace ya algún tiempo que el Derecho de Consumo se implantaría en
nuestro país, especialmente con relación a los servicios médicos,
como en otros países ha sucedido; especialmente España.
La reciente promulgada reforma de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, nos lleva al convencimiento de un nuevo
régimen de protección
al usuario (paciente) y de responsabilidades por parte de los proveedores
(instituciones privadas de salud; clínicas; unidades de cirugía ambulatoria,
etc.) de servicios (servicios
médico-asistenciales).
La Ley tiene
por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios (léase pacientes), su organización, educación,
información y orientación, así como establecer los ilícitos
administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento
de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y
servicios (léase instituciones de salud, clínicas, etc.) y para la
aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los
consumidores y usuarios.
Se considera (artículo 2) que las disposiciones de la Ley son de orden público
e irrenunciables por las partes y que (artículo 3) quedan sujetos a
las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados
entre proveedores de bienes y servicios
y consumidores y usuarios, relativos a
la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación
de servicios públicos o privados y
cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes;
entendiendo, a los fines de la ley (art.4) que es
Usuario:
Toda
persona natural o jurídica, que utilice
o disfrute servicios de cualquier naturaleza
como destinatario final; y por su pare se considera Proveedor:
Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado,
que desarrolle actividades de producción,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación
de servicios a consumidores y usuarios.
Entre otros aspectos de importancia, se destaca que en los contratos de adhesión (como suelen ser los de las clínicas privadas en cuanto a los servicios ofrecidos) no podrán incluir cláusulas que exoneren responsabilidades (como suele suceder en el reverso de la hoja de ingreso de la Historia Clínica); como también serán nulas las disposiciones que en alguna forma signifiquen renuncia de los derechos del usuario de los servicios.
Se establece un sistema objetivo de responsabilidades; y se tipifican delitos con sanciones administrativas y/o penales, que hacen de mucho interés el conocimiento de esta Ley; aclarando cuál es el sistema de protección ofrecido por el INDECU al consumidor y usuario, y el sistema procedimental bajo el cual regirán los reclamos y procesos que el INDECU tenga que adelantar en protección de los derechos del usuario.
Estamos convencidos, a reserva de más profunda consideración posterior, que esta nueva Ley ofrece al paciente, como usuario de los servicios médico-asistenciales, un idóneo y expedito sistema de protección y posibilidad de reclamación no solamente ante el clásico proveedor de los servicios médico asistenciales (clínicas, etc.) sino además de aquellos que entran en la cadena de oferta y contratación de estos servicios, como lo son las conocidas empresas de medicina prepaga.
Recomendamos a todo médico, y especialmente a dueños, principales, directores y Gerentes de servicios de salud, la lectura de esta nueva Ley.
Asamblea Nacional
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.930 del 04 de mayo de 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud y artículo 6 numerales 1, 2 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, considerando que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlo como derecho a la vida; considerando el derecho de las personas a la protección a su salud; considerando que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y seguro; considerando el derecho de las personas a la información de lo que consumen; ; considerando la pérdida de 3,5 millones de vidas como producto del tabaquismo según lo estableció la OMS siendo un riesgo para su salud, y otros considerandos, resuelve:
Se regulan los
empaques, envases, envolturas, embalajes de cigarrillos.
Deben llevar una de estas advertencias en forma variada en sus cajetillas :
producto dañino para la salud y produce adicción; fumar causa mal aliento,
pérdida de muelas y cáncer de boca; fumar causa cáncer de pulmón, tos,
enfisema pulmonar y bronquitis crónica; fumar causa infarto al corazón;
fumar durante el embarazo daña la salud de tu bebé; causa trombosis; fumar
causa impotencia en los hombres; dejar de fumar mejora tu salud y prolonga
la vida; el humo del cigarrillo afecta también a quien no fuma.
En uno de los laterales deberá decir: este producto contiene: alquitrán, nicotina y óxido de carbono, los cuales son cancerígenos y tóxicos.
Las imágenes y características serán publicadas en la web del MDSD: www.msds.gov.ve
Plazo de 9 meses para su cumplimiento. Se establecen sanciones.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 110
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.904 del 23 de marzo de 2004
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 ordinal 8 y 18 de la Ley Orgánica de Admimnistración Pública; y artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y considerando que el proyecto de Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) se ajusta (???) a la Ley de Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, resuelve autorizar a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela (ONTV) para desarrollar el proyecto Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) para que contribuya a la provisión de órganos para transplantes provenientes de cadáveres a través del establecimiento y puesta en marcha de una red articulada con este fin.
Los gastos y costos para el financiamiento del proyecto SPOT serán compartidos por el Estado a cuyo efecto se establecerá en el presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la correspondiente partida presupuestaria, cuyos recursos serán transferidos a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela para su ejecución.
Comentario: Sigo insistiendo en la preocupación que una organización privada se está convirtiendo en el órgano rector en materia de transplantes en el país, y preocupa además cómo el Estado traspasará de sus fondos presupuestarios públicos para la manutención de intereses privados para pacientes con recursos económicos; toda vez que en materia de transplantes para el sector de pacientes de bajos recursos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a tenor del artículo 3 de ésta misma Resolución, deberá establecer, a través del Fondo Único Social, una partida especial de fideicomiso que depende (ahora) del Despacho del Ministro de Salud y Desarrollo Social y no del Viceministro como se establcía en la Resolución anterior, ahora derogada; ésta es la única diferencia entre las dos resoluciones.
Si juntamos esta Resolución con la descrita más abajo relativa a la Normas de Centros de Transplantes podríamos pensar que en el país el 80% de la población (la de escasos recursos económicos) será donante por excelencia mientras que el 20% de la población (la que se atiende en instituciones privadas de salud) será la receptora por excelencia.
La Resolución muestra visos de ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad al establecer, en sus artículos 2 y 3, discriminaciones oprobiosas entre la solución que deba darse a pacientes con o sin recursos económicos, además de la transferencia de dineros que pertenecen a la Administración Pública para entes de carácter privado como lo es la ONTV.
Pareciera que ya es costumbre de Ministros que, antes de abandonar sus cargos, dejan firmadas Resoluciones como ésta ya que en su oportunidad también criticamos la Resolución (ahora derogada) que el ex-Ministro Gilberto Rodríguez Ochoa suscribiera (para ese mismo proyecto SPOT) momentos antes de salir del Despacho y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Salud que todavía no ha definido criterios específicos en materia de transplantes.
Esta Resolución deroga su homóloga 027 de fecha 29 de enero de 2001.
Hacemos un llamado a la Defensoría del Pueblo, específicamente a la Dirección especial de competencia nacional en Salud a los fines de revisar esta Resolución y las acciones que pudieran derivarse.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 578
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.778 del 18 de septiembre de 2003
Unidades
de Hemodiálisis. Normas que establecen los requisitos
arquitéctónicos y de funcionamiento para la creación de Unidades de
Hemodiálisis, en establecimientos médico-asistenciales Públicos y
Privados![]()
Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la ley, la Ministro de Salud Resuelvedictar las Normas que establecen los requisitos arquitéctónicos y de funcionamiento para la creación de Unidades de Hemodiálisis, en establecimientos médico-asistenciales Públicos y Privados.
En un total de 34 artículos se definen y clasifican estas Unidades las cuales se regirán por el Reglamento de Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud , Sanatorios, Enfermerías y Similares contenidas en la Resolución 822-98 del 27 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N 36.595 del 03 de dicembre de 1998.
Se establecen en la Resolución los requisitos arquitectónicos, de estructura, instalaciones, equipos e insumos. Normas de atención a pacientes. Clasificación del personal profesional y técnico; y demás normas de funcionamineto.
Se fija un plazo de noventa (90) días háblies, a partir de la publicación en Gaceta Oficial para que las Unidades existen en el país se ajusten al cumplimiento a sus disposiciones.
Ministerio
de Salud y Desarrollo Social
Resolución 384
Gaceta Oficial Ordinaria 37.715 del 20 de mayo de 2.003
Ministerio
de Salud y Desarrollo Social
Resolución 335
Gaceta Oficial Ordinaria 37.693 del 20 de mayo de 2.003
Tribunal
Supremo de Justicia
Sala Constitucional
Decisión del 19 de mayo de 2.003
Por disposición del Presidente de la República, mediante decreto, y de conformidad con el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, se declararon, entre muchos otros productos y servicios, de primera necesidad medicamentos; materiales médico-quirúrgicos; asistencia médica y paramédica, las de apoyo diagnóstico y las de hospitalización.
Se encarga al Ministerio de Producción y Comercio la fijación de los precios a los cuales deben ser cancelados dichos productos y servicios; acordando las sanciones estipuladas en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario a quienes infrinjan este Decreto y la respectiva Resolución del Ministerio de Producción y Comercio.
Presidencia
de la República
Decreto Nro. 3.204
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.626 del 06 de febrero de 2.003
Congelados
precios de servicios de atención médica.
Por disposición del Presidente de la República, y en Resolución conjunta del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 3.204 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No 37.626 del 06 de febrero de 2.003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, se resuelve mantener vigentes en todo el territorio nacional los precios de los servicios de atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico, y de hospitalización, que se estuviesen aplicando al 30 de noviembre de 2002.
Se encarga al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) velar por el cumplimiento de la presente Resolución.
Ministerio
de Producción y Comercio
Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Resolución Nro. 026 y D/M 051 (respectivamente)
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.631 del 13 de febrero de 2.003
Por disposición del Defensor del Pueblo y de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica de Salud y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en uso de sus atribuciones, ha resuelto la creción de la Defensoría Especial con Competencia Nacional en el Área de la Salud y Seguridad Social, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo, como órgano asesor especializado, en diseñar, programar y coordinar acciones que contribuyan a promover y a fortalecer el buen funcionamiento de la salud y del sistema de seguridad social.
A tal efecto se enumeran, de forma meramente enunciativa y no taxativa, las diversas atribuciones y competencias de esta Defensoría Especial. Pienso que la creación de esta Defensoría Especial incrementa el valor del trabajo que la Defensoría del Pueblo viene realizando a nivel nacional y contribuye enormemente en el respeto de la dignidad de las personas e instituciones relacionadas con la promoción y disfrute de los servicios de la seguridad social en general y salud en particular, a través de la defensa de los derechos humanos y garantías personales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convenios Internacionales en esta especial materia.
En Gaceta Oficial siguiente, Nro 37.624, de fecha 04 de febrero de 2003, se designa, muy acertadamente, a la Dra. Asia Villegas Poljak como Defensora Especial con Competencia Nacional en el Área de Salud y Seguridad Social.
Defensoría
del Pueblo. Despacho del Defensor
Resolución Nro. DP-2003-020
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.623 del 03 de febrero de 2.003
Esta
ley cumple con una deuda social con los trabajadores, especialmente cuando
con ella se beneficiarán 20 millones de personas, que han quedado
desprotegidas socialmente durante muchos años, especialmente las amas de
casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social; y
los adultos de edad avanzada y condiciones especiales.
En la normativa se definen:
1.
Sistema Prestacional de Salud:
(art.
20) que a su vez comprende
a)
Régimen
Prestacional de Salud:
art. 52 y ss.
2)
Sistema Prestacional de Prestación
de
Previsión Social:
(art. 21)
que
incluye:
a) Régímen de Servicios Social al Adulto Mayor y otras categorías
de
personas,
art. 58 y ss.
b) Régimen
de Empleo:
art. 81 y ss.
c) Régimen
de Pensiones y otras asignaciones,
art. 63 y ss.
d) Régimen
de
Seguridad
y Salud en
el Trabajo,
art. 94 y ss.
3) Sistema
de Prestaciones de Vivienda y Hábitat
(art. 22-100 y ss.)
En su artículado se recogen algunos principios interesantes: ...la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable...será universal, integral, solidario, unitario y participativo...es de carácter público, y son de carácter público sus normas...tiene como objetivo garantizar (entre otros objtivos y garantías) el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función del interés público...y es obligación de los poderes públicos y privados y de la sociedad garantizar el ejercicio de este derecho, su protección y cumplimiento.
Se introducen innovaciones relacionas a la protección de: protección y asistencia en salud: de forma integral, holística, solidaria y participativa; en atención de salud incluyendo medicina anticipatoria, preventiva, curativa, accidentes y de rehabilitación (art. 52). Atención especial al Adulto mayor y Otras categorías (incapacidad, discapacidad, senilidad,) atendiendo a una atención integral en función de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principo mde respeto a la dignidad humana (art. 58), a través de: asignaciones económícas, participación en actividades laborales de acuerdo con edad, atención domiciliaria de apoyo, turismo y recreación del adulto mayor, atención institucional, atención y asignación para personas con necesidades especiales. Régimen de prestaciones que incluyen: pensión de vejez, jubilación, discapacidad, viudez, orfandad; indemnización por ausencia laboral por enfermedad, accidentes, paternidad, materrnidad; cargas derivadas de la vida familiar y otras. Régimen prestacional de empleo, a través de: situación de desempleo; pérdida involuntaria; discapacidad como consecuencia de accidente laboral. Régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo que viene a complementar la conocida Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Accidentes en el Trabajo, y que está orientado a la promoción de salud y seguridad en el trabajo. Régimen de Vivienda y Hábitat, que debe garantizar a las personas el acceso a políticas, planes, programas, proyectos, etc. en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a familias de escasos recursos.
Se
estrablece todo el
procedimiento para la implementación de este nuevo sistema, y para ello el
Ejecutivo tendrá un lapso de 5 años para adaptar la novedosa
institucionalidad que beneficiará a trabajadores, desempleados, personas de
la tercera edad, jubilados y pensionados de todo el territorio nacional.
Contempla que lo
correspondiente a la fiscalización, control, regulación, inspección,
vigilancia y supervisión del Sistema, estará a cargo de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Lo relacionado con el registro,
afiliación e identificación, así como la recaudación, inversión y
distribución de los recursos financieros del Sistema estará a cargo de la
Tesorería de Seguridad Social.
La parte operativa o de
gestión estará bajo la responsabilidad plena del Sistema Nacional de
Salud, el Banco de la Vivienda y el Hábitat y los institutos autónomos
INAGER, Instituto de Pensiones, Instituto de Empleo, Instituto de Capacitación
y Recreación de los Trabajadores (INCRET).
La ley prevé que el SSS
tiene carácter de:
a)
servicio público, y
b)
de carácter no lucrativo,
El financiamiento del
sistema se fundamenta en el principio de la solidaridad, se plantean en este
sentido como fuentes: las cotizaciones de las personas con capacidad
contributiva, aportaciones indirectas, vía recursos fiscales, aportaciones
voluntarias, remanentes netos de capital.
Se establece un Régimen de transición que contempla que el Ejecutivo Nacional deberá desarrollar, en una plazo no mayor de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la normativa, el plan de implementación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la ley.Para ello se establece que el período de implantación del funcionamiento del nuevo sistema no podrá exceder un lapso de 5 años contados a partir de la promulgación de la ley, en este sentido se prevé que el Ejecutivo informe a la Asamblea Nacional durante los primeros 10 días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, avances y obstáculos para la implementación del nuevo sistema.
Si entrar en juicios de valor, de otro tipo que el académico de orientación acostumbrado, estoy convencido que esa ley, al igual que otras leyes promulgadas: Tierra, Pesca, Aguas, etc.. ) despertará "inquietudes" en ciertos sectores cuando se establece, por ejemplo: normas de carácter público (es decir: no relajabables por convenios particulares); de carácter unitario (significando la unificación de más de 400 regímenes de prestaciones de carácter subterfugiamente lucrativos, IPASME, IOSA, PDVSA, etc); administración y manejo de los recurso de carácter público y aún cuando entren instituciones privadas en ciertos niveles del servicio nunca serán de orden lucrativo y nunca significarán propiedad para particulares; se establece la participación protagónica de la ciudadanía en la organización, manejo, supervisión del Sistema Nacional de Salud y de Seguridad Social; responsabilidad y obligaciones solidarias por parte de patronos sustituyentes con el sustituído en casos de sustitución laboral; obligación de Registradores y Notarios de NO dar curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento, donación, traspaso de cualquier título de dominio de empresa o establecimiento si el interesado no presenta certificado de Solvencia con el Sistemna de Seguridad Social (art. 115). También se exigirá la solvencia a patronos o empresas para vparticipar en licitaciones de cualquier índole que promuevan órganos y entes del sector público y parav hacer efectivo créditos contra éstos.
Asamblea Nacional
Gaceta Oficial Extraordinaria No
37.600 del 30 de diciembre de 2.002
Visto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 ordinal 4to del Decreto Nº 1545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 reimpreso por error material y publicado en fecha 28 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario, son facultades de la Superintendencia de Seguros dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros o de reaseguros; y
visto que el artículo 84 del citado Decreto Ley dispone que la Superintendencia de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas, cláusulas, anexos y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales serán de obligatorio cumplimiento; el Superintendente de Seguros dictó Providencia mediante la cual, A partir del primero (01) de enero de 2003, las empresas de seguros autorizadas para operar en el país podrán usar en la tarifas de las pólizas de seguro de vida individual, la Tabla de Mortalidad Venezolana de Asegurados, Hombres y Mujeres, años 1984-1994, que se indican en la misma.Superintendencia
de Seguros.
Providencia Nro. 001390
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.592 del 16 de diciembre de 2.003
TSJ. Sala Constitucional: www.tsj.gov.ve
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 8 del artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgániva de la Administración Central y artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud la MInistro de Salud resuelve reformar, parcialmente, la anterior Resolución del mimso ministerio que regulaba las Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria (Resol. SG-343-98 de fecha 11 de agosto de 1998: ver infra).
Remitimos a todos los interesados a la lectura completa de la nueva Resolución la cual consideramos, luego de su debido análisis, que la actual Resolución del MInisterio de Salud y Desarrollo Social incrementa los riesgos para los pacientes, violentándose normas básicas de seguridad que deben ser ofrecidas a todo paciente. La anterior y derogada Resolución, que intentaba imponer cierto control sobre las Unidades de Cirugía Ambulatoria, limitaban la actividad de cirugía mayor en estas unidades. Sin embargo, es conocido por todos que, a pesar de la existencia de la Resolución anterior, las Unidades de Cirugía Ambulatoria han proliferado indiscriminadamente, y ejercen su actividad, incluso a veces sin los permisos necesarios, concluyendo en daños a los pacientes con un incremento real en los litigios judiciales en los Tribunales del país.
Ahora, el Ministerio, obedeciendo al interés de unas pocas Unidades de Cirugía Ambulatoria, que se venían desarrollando con verdadero criterio científico, abren la posibilidad de riesgos mayores para los pacientes. Basta la lectura comparada de ambas resoluciones (derogada y vigente) para percibir el incremento de riesgos y daños a pacientes.
Me
conformo con enunciar algún ejemplo:
1. Se permite ahora, indiscriminadamente, realizar
operaciones de cirugía mayor que interesen cavidades
corporales: torax y abodomen, por vía tradicional o
endoscópica.
2. Se elimina la necesidad (anteriormente vigente) de que las
Unidades de Cirugía Ambulatoria tuvieran a
disposición una Clínica u Hospital que contara con
Servicios de Emergencia y Terapia Intensiva, que
permitieran atención inmediata cuando así se hiciera
necesario. Ahora la reforma solamente impone: disponer de
clínica, ambulatorio (?), y hospital cercano que cuente con
"servicios y equipos" que garanticen
atención inmediata al paciente.
3. A pesar de que la misma Resolución (artículo 6, ordinal
a) impone la obligatoriedad de que estas Unidades cuenten con
"personal calificado" se permite, ahora, que un cirujano
pueda realizar cirugía mayor abdominal o torácica contando
sólo con la ayuda (como primer y único ayudante) de un médico
Residente, que como todos sabemos es un médico en
formación, que no tiene postgrado. A la hora de algún
inconveniente, duda, decisión, que impida al cirujano
continuar la operación: ¿la continuará el Residente?
Imaginemos una intervención quirúrgica de torax, o cirugía
abidominal, con un solo ayudante y no calificado en la
especialidad. ¿Es ésta la seguridad que el órgano
Rector de Salud desea para los pacientes?
Los parámetros modificados en esta Resolución violentan los principios de seguridad del acto médico y atentan contra los derechos de los pacientes, que la misma Ley Orgánica de Salud establecen.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nro. 110
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.426 del 18 de abril de 2.002
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 8 ordinal 1 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con los artículos 6 y 11 numeral 6 de la Ley Orgánica de Salud; y los artículos 25 numeral 1 y 47 numeral 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y considerando que las enfermedades y otros problemas de salud, bien sean emergentes o re-emergentes, constituyen un grave problema de salud pública (dengue, fiebre amarilla, fiebre hemorrágica, malaria, síndromes icterohemorrágicos, muertes maternas, etc.) resuelve que en caso de fallecer una persona por enfermedad conocida o desconocida, que pueda traer consecuencias graves, se realizará, de forma obligatoria, estudio anatomo patológico, en la forma y condiciones que la Resolución expresa.
Los resultados deberán ser reportados de inmediata a las autoridades de salud competentes; siendo responsable el Director Regional de salud y/o Director de Establecimiento de Salud Público y/o Privado correspondiente, el cumplimiento estricto del Resuelto.
Se establecen sanciones por infracción a la presente Resolución.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nro. 118
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.403 del 13 de marzo de 2.002
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 8 y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central (OJO: ya anteriormente derogado por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 17 de octubre de 2001, nota mía) y artículos 5 de la Ley Orgánica de Salud (OJO: en proceso de Reforma) resuelve dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Terapias Complementarias, cuyo objetivo será regular la implementación de las terapias complementarias en el país.
En este Reglamento se estipulan las funciones y atribuciones de la CONATEC, muy especialmente en cuanto a certificación y acreditación de profesionales y