Cardiológico Infantil: sistema propio de procura de órganos y Registro Nacional.
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (Reforma diciembre 2007)
Radicaciones ionizantes en Medicina, Odontología y
Veterinaria. Normas Sanitarias para autorización y control de las...
Certificado Médico de Conducir. Nueva vigencia.
Récipes Oficiales destinados a prescripción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cigarrillo: establecida regulación aviso de daño en empaques
Declarados de primera necesidad: medicamentos; materiales médico-quirúrgicos; asistencia médica.
Unidades de Cirugía Ambulatoria: Normas de funcionamiento: Reforma de Resolución anterior
Estudio anatomopatológico obligatorio en muertes problemáticas
Comisión Nacional de Terapias Complementarias (CONATEC): Reglamento de la ....
Seguros: tipificación de delito: actividades en contra de la actividad aseguradora
Contrato de Seguros: carga probatoria en la enfermedad pre-existente
Productos estéticos deben estar registrados como Productos Farmacéuticos
Personal Asistente Área de Salud. Normas para Formación y Capacitación de...
Detección obligatoria de anticuerpos HIV/SIDA en embarazadas
Prohibido fumar en instalaciones, públicas o privadas, de salud
Comisiones de revisión inventario de bienes muebles Direcciones Regionales de Salud
Contaminación mercurial. Normas y Procedimientos para definir la...
Reglamento Orgánico de la Superintendencia del Subsistema de Salud
Elaboración y Expendio de Productos Homeopáticos, Normas Sanitarias para...
Expendio de Productos Farmacéuticos, Normas de los Establecimientos de...
Estatuto del Servicio Autónomo Maternidad "Concepción Palacios"
Unidades de Cirugía Ambulatoria, Normas de Funcionamiento de las...
Reglamento de Oficiales y Suboficiales Asimilados de las Fuerzas Armadas
Bancos de Sangre declarados como Servicios Médico-Asistenciales de Estricta Emergencia
El Ministerio del Poder Popular para la Salud, en uso de sus atribuciones, considerando que l
a salud es un derecho fundamental constitucionalmente protegido y que corresponde al estado garantizarlo y en concordancia con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud aprobado en el 2005 y considerando que es obligación del Estado aplicar las medidas legislativas eficaces de protección de las personas contra el humo del tabaco siendo el humo del tabaco nocivo para la salud, el Ministerio del Poder Popular para la Salud por Resolución expresa ha resuelto la Declaración de Ambientes Libres de Humo.La Resolución tiene por objeto la protección de la salud de la población de las consecuencias dañinas que genera el humo del tabaco y en consecuencia prohíbe fumar o mantener encendido productos del tabaco en todas las áreas interiores de acceso público y lugares de trabajo, incluyendo las medios de transporte; incluyendo pasillos, ascensores, escaleras, vestíbulos, cafeterías, baños, salones comedores, entre otros.
Los propietarios o administradores de sitios incluidos en la prohibición de fumar de esta Resolución deberán colocar un aviso, de acuerdo a las medidas y características de la Resolución, en sitios visibles, so pena de sanción. (80cms de ancho por 50 cms de largo con la nota: Ambiente 100% libre de humo de tabaco por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud, acompañado del símbolo internacional de prohibición de fumar; es decir, un circulo rojo con un cigarrillo encendido con una línea roja oblicua que torca los bordes del círculo).
(Publicado 03 de marzo de 2011)
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Resolución 030
Gaceta Oficial Ordinaria No
39.627 del 02 de marzo de 2011
El Ministerio del Poder Popular para la Salud, en uso de sus atribuciones, considerando que es deber del Estado garantizar a las personas la protección de la salud, como parte integrante del derecho a la vida, y en procura de una vida mejor, siendo responsabilidad de este Ministerio dictar los lineamientos generales sobre los aspectos fundamentales en la promoción de la salud, en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, así como la investigación en seres humanos, y la importancia de armonizar un equipo multidisciplinario que les permita abordar los aspectos bioéticos de los mismos, ha resuelto crear la Comisión Nacional de Bioética y Bioseguridad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud la cual tendrá como objeto la supervisión y regulación de lo relacionado con los aspectos éticos de la investigación científica y de la atención de la salud, constituyéndose a la vez en un espacio de reflexión y deliberación en la evaluación, asesoramiento y consulta sobre los referidos aspectos.
La Comisión constará de nueve miembros: 7 profesionales de las Ciencias de la Salud, Ciencias Jurídicas, Sociales y Humanas nombrados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud; 1 miembro de la comunidad nombrado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Desarrollo Social, y un miembro designado por el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Las funciones están plenamente establecidas en la Resolución , y a la cual referimos al lector, y destaca la creación de Comisiones de Bioética y Seguridad en todas las Instituciones de salud; vigilar y supervisar todo lo relacionado a los aspectos éticos de la atención de la salud y la investigación, así como definir las normas éticas para la investigación, promociíon y atención de la salud, promoción, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades. (Publicado 20 de septiembre de 2010)
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Resolución 158
Gaceta Oficial Ordinaria No
39.508 del 13 de septiembre de 2010
Se discute actualmente (2da discusión) en la Asamblea Nacional la Ley de Actividad Aseguradora. Es una ley necesaria e importante que, por un lado viene a llenar el vacío dejado por las leyes anteriores y los recursos interpuestos en el TSJ, y por la otra, porque finalmente se regula una actividad tan delicada como la actividad aseguradora en el área de la salud. Creo que la ley dejará vigente la Ley de Contrato de Seguro; al menos en los artículos que no se opongan a la lex nova. A los fines de informar, y sin desestimar la fuente de la información, nos parece importante transcribir la noticia tomada de ABN que refiere:
Caracas, 21 de May. ABN.- El objetivo de la Ley de
Actividad Aseguradora es evitar que la salud siga siendo una mercancía por
lo cual establece un marco normativo para la supervisión, regulación y
funcionamiento de la actividad aseguradora lo que permitirá garantizar los
procesos de transformación económica que promueve el Estado. Así
lo manifestó el diputado Germán Ferrer, integrante de la Comisión de
Finanzas Permanente de la Asamblea Nacional, en conversaciones con la ABN.
“Después del petróleo la salud es uno de los ramos más lucrativos, por lo
que no es de extrañar que grupos inescrupulosos quieran ejercer su control,
pero el Estado no permitirá que esto siga ocurriendo. La salud y la
seguridad alimentaria son prioridad para el Gobierno Revolucionario”,
expresó. Indicó que los puntos más importantes de la Ley ya fueron
sancionados en la Asamblea Nacional, entre ellos se encuentra la eliminación
de condiciones impuestas por los prestadores de servicios como la
prohibición de los seguros de enfermedades preexistentes, adquiridas o
congénitas para rechazar una póliza o la cobertura de un siniestro
adquirido; las clave de emergencia y la banca seguro.
“Con el artículo 40 en su numeral 22 y 23 se hace un acto de justicia
social, puesto que se prohíbe que las clínicas rechacen la Hospitalización,
Cirugía y Maternidad (HCM). Se evita que terceras personas se nieguen a
atender al paciente por considerar que no existe urgencia médica”, destacó.
El artículo 40 establece lo siguiente: “Queda prohibido a las empresas de
seguros y las de reaseguros lo siguiente: “Numeral 22: Negarse a otorgar la
cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro
de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de
claves o autorizaciones de acceso”. De igual forma expresó que con
dicho artículo pacientes que sufran de obesidad mórbida, labio leporino,
paladar hendido puedan practicarse cirugías sin que las mismas sean
catalogadas de estéticas.
Agregó que para el parlamento era prioridad separar la actividad aseguradora
de la bancaria, para que el derecho de la población a un seguro medico no se
vea afectado en caso de una crisis bancaria. “En 1994 durante la crisis
bancaria, miles de personas se vieron afectadas porque algunas compañías de
seguros que pertenecían a bancos desaparecieron, eso no puede volver a
ocurrir”, señaló. En ese sentido informó que en las disposiciones generales
de la ley se establecerá un lapso de 180 días para separar la actividad
aseguradora de la bancaria. Desmintió que a través de esta ley el Estado
pretenda fijar los costos que las clínicas deben cobrar a los usuarios por
sus servicios. “Sólo pretendemos que las clínicas ofrezcan un precio justo y
no especulen. No es posible que hace dos años una clínica cobrará por el
servicio de un parto natural dos mil bolívares fuertes y hoy cobre 10 mil
BsF, no estamos juzgando la competencia del médico sino el abuso que cometen
contra los pacientes”, manifestó.
La Ley consta de 184 artículos de los cuales 136 ya han sido sancionado, sin
embargo las discusión que estaba prevista para el día de hoy se trasladó
para el martes, porque los diputados no llegaron a un acuerdo con el
artículo 137, el cual guarda relación con la autorización a cooperativas y
asociaciones para realizar operaciones supervisadas por la Superintendencia
de Seguros. “Las compañías de seguros y las cooperativas deben estar
sometidas a las mismas reglas, en este momento esta normativa no se está
cumpliendo porque la las cooperativas no pagan tributos, mientras que las
compañías si”, indicó. Ferrer informó que está ley es muy amplia porque para
su elaboración fueron llamados a consultas El Consejo Nacional de Seguros,
las cámaras de talleres y los usuarios. “Nuestro objetivo primordial es
beneficiar a los usuarios y como creemos que el socialismo sólo será posible
mientras más poder se le de al pueblo, en el artículo 13 fue establecido que
los consejos comunales podrán hacer reclamos cuando consideren vulnerados
sus derechos”, manifestó.
Agregó que lo más seguro es que en el transcurso de la otra semana terminen
de ser aprobadas los 47 artículos que quedan por discutir, y luego se la
mostrarán al Ejecutivo para que de su visto bueno.
La nueva normativa es un instrumento que forma parte de la Ley del Sistema
Financiero Nacional. Es la segunda reforma que se promueve durante el
Gobierno de Chávez de una norma que data de 1975
“Nuestro
objetivo primordial es beneficiar a los usuarios y como creemos que el
socialismo sólo será posible mientras más poder se le de al pueblo, en el
artículo 13 fue establecido que los consejos comunales podrán hacer reclamos
cuando consideren vulnerados sus derechos”, manifestó.
Por su parte, el diputado Tirso Silva
destacó el carácter incluyente del artículo 134:
“Este artículo hace justicia social. Por
primera vez se incluyen en las pólizas enfermedades mentales y odontológicas
para mejorar la calidad de vida de los venezolanos”. Este artículo
también establece la obligatoriedad de brindar
cobertura médica a aquellas personas que
tengan un ingreso inferior a 25 Unidades Tributarias, es decir mil 625
bolívares al mes. “La finalidad de esta cobertura, conocida como
plan solidario de salud, es garantizarle a
los pacientes con enfermedades crónicas, como el cáncer, una asistencia
médica continua”, dijo el diputado. Entre los artículos de
esta Ley aprobados por la plenaria hasta la fecha destaca el 40, referido a
la eliminación de la clave de emergencia y
a la inclusión de las enfermedades preexistentes o adquiridas en los
contratos de seguros de HCM, (Hospitalización, Cirugía y Maternidad),
respectivamente.
Asimismo, resalta el artículo 13, relativo al empoderamiento del pueblo que,
a través de los consejos comunales, podrá hacer reclamos cuando consideren
vulnerados sus derechos. Los consejos comunales estarán en la obligación de
investigar los reclamos y de remitirlos a la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora para imponer las medidas respectivas.
El artículo 31 de la norma autoriza a las
empresas del Estado a operar como empresas de seguros para brindar
protección médica integral a los trabajadores y a su grupo familiar.
Agregó que lo
más seguro es que en el transcurso de la otra semana terminen de ser aprobadas
los 47 artículos que quedan por discutir, y luego se la mostrarán al
Ejecutivo para que de su visto bueno.
Hasta aquí llegó el resumen informativo.
En opinión de quien suscribe, esperaré la promulgación
definitiva para entrar en mayores consideraciones de esta ley. (Publicado 22 de mayo de 2010)
El Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa ha logrado una gran victoria al salir del sistema de "onerosos intermediarios" al momento que el Ministerio Popular para la Salud, según Resolución 166 y 167 publicadas en Gaceta Oficial número 39210 de fecha 30 de junio de 2009 ha autorizado al Hospital Cardiológico a desarrollar su propio Sistema de Procura y Trasplante Cardíaco en niños, niñas y adolescentes, portadores de cardiopatías; así como también autoriza el Banco de Tejidos Cardiovasculares para niños, niñas y adolescentes, que trabajará en dicho Hospital; y creando una Comisión Profesional encargados de dirigir el Sistema de Procura y Trasplante Cardíaco; estableciendo, entre otras funciones, el orden y turno de trasplante de corazón o tejidos cardiovasculares en pacientes pediátricos a ser atendidos en dicho Hospital.
En la misma Gaceta Oficial, con el número 167, también el Ministerio publica una Resolución mediante la cual se crea el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes Cardiópatas en espera de resolución quirúrgica.
Felicitamos al Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano por tan grandioso logro que los independiza de la subordinación del actual sistema de procura de órganos y tejidos para trasplantes.
Ministerio del Poder Popular para la Salud
Resolución 166 y 167
Gaceta Oficial Ordinaria No
39.210 del 30 de junio de 2009
El Consejo Nacional Electoral, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 292 y 293 numeral 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 33, numeral 16° y 59° numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 88 numeral 14° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
ordenó, mediante la Resolución 080507-503, la creación de Unidades de Registro Civil Municipales en los establecimientos de salud públicos y privados. Las declaraciones de nacimientos hospitalarios ocurridos en todo el territorio nacional deberán realizarse ante dichas unidades, que estarán adscritas a las alcaldías de los municipios donde se encuentre ubicado el establecimiento de salud.La Resolución obedece a los principios garantistas constitucionales en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y de la obligación del Estado Venezolano de preservar el derecho a la identidad, al nombre y a estar debidamente inscritos en el Registro Civil, consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe instrumentar un mecanismo que permita homologar los documentos emitidos por el Programa Nacional de Identidad "Yo Soy", a las partidas de nacimiento y que se inserten en los libros del Registro Civil, conforme a lo dispuesto en el Código Civil;
Corresponde al Poder Electoral aplicar estrictamente las disposiciones constitucionales y legales referidas al Registro Civil, que otorgan esa Competencia de manera exclusiva al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral;
Se ordenó la creación de Unidades de Registro Civil Municipales en los establecimientos de salud públicos y privados, donde se realizarán las declaraciones de los nacimientos hospitalarios ocurridos dentro del territorio nacional, las cuales estarán adscritas a los Alcaldes y Alcaldesas de los Municipios, en donde se encuentre ubicado el establecimiento de salud. Estas Unidades estarán a cargo de un Registrador Civil, debidamente designado por el Alcalde o la Alcaldesa del Municipio en donde se encuentre ubicado el establecimiento de salud.
Para la fecha de inicio de las actividades, el Alcalde o Alcaldesa dotará a las Unidades de Registro Civil en los establecimientos de salud públicos y privados de los respectivos Libros de Nacimiento, los cuales serán llevados de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Civil; y los Registradores Civiles de las Unidades de Registro Civil de los establecimientos de salud públicos y privados expedirán las partidas de nacimiento conforme a lo dispuesto en el Código Civil y demás normativa que regula la materia, debiendo solicitar al declarante el Certificado de Nacimiento expedido por la autoridad médica competente.
Se convalidan todas aquellas partidas de nacimiento que con anterioridad a la presente Resolución, hayan sido expedidas conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la reformada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha tres (03) de Septiembre de 1998, publicada en fecha dos (02) de octubre de 1998, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, desde la instalación del Programa Nacional de Identidad "Yo Soy" hasta la publicación de la presente Resolución.
Se prohíbe expresamente a los demás Órganos del Poder Público Nacional la implementación de planes, programas o cualquier otra actividad destinada a la inscripción de nacimientos en el Registro Civil, por ser esto exclusiva competencia del Poder Electoral, quien la ejerce en coordinación con los Alcaldes y Alcaldesas en su condición de primeras autoridades civiles de los Municipios.
Consejo Nacional Electoral
Recientemente promulgada esta reforma de la Ley todavía el órgano oficial (Imprenta Nacional) no ha entregado la Gaceta
Recientemente promulgada esta ley, esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral, en el entendido que todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral.
Se establecen obligaciones para las instituciones públicas y privadas de salud, entre las cuales se encuentran:
Promoción en los centros de salud
Artículo 7. El personal de los centros de salud públicos y privados responsable del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas lactantes debe:1. Promover la lactancia materna exclusiva y óptima, en cumplimiento de esta Ley y de las políticas y planes del Sistema Publico Nacional de Salud. A tal efecto, deben brindar una información oportuna, veraz y comprensible sobre los principios y beneficios de la lactancia materna a las madres, los padres y sus familias.
2. Alentar y ayudar a las madres a iniciar la lactancia materna inmediatamente en la primera media hora después del parto.
3. Fomentar la lactancia materna a libre demanda, sin restricciones en la frecuencia y duración de la misma.
4. Educar a las madres, padres y sus familias a amamantar adecuadamente a sus hijos e hijas.
5. Abstenerse de dar a los niños y niñas lactantes menores de seis meses de edad, bebidas o alimentos distintos a la leche materna, salvo en caso de indicación médica especial.
6. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
7. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en materia de salud, mediante resolución, á los fines de promover y proteger la lactancia materna.
Condiciones para la lactancia materna en los centros de salud
Artículo 8. Los centros de salud públicos y privados deben:
1. Asegurar que todo el personal de los centros de salud públicos y privados responsables del cuidado y atención de las madres, los padres y sus hijos e hijas asi como a las comunidades organizadas, cuenten con la formación y capacitación adecuada sobre los principios y beneficios de la lactancia materna.
2. Garantizar que los hijos e hijas lactantes permanezcan al lado de su madre en alojamiento conjunto durante las veinticuatro horas del día después del parto y en cualquier caso de hospitalización de un niño o niña lactante, salvo indicación médica especial, caso en el cual deberá favorecerse hasta el máximo posible el contacto directo de la madre con su hijo o hija.
3. Mantener una Sala de Alojamiento para las madres cuyos hijos e hijas lactantes se encuentren hospitalizados en la unidad de cuidados neonatales o cuidados intensivos, permitiendo la lactancia materna, salvo indicación médica especial.
4. Cumplir con las obligaciones adicionales que establezca el ministerio con competencia en salud, mediante resolución, a los fines de promover, proteger y apoyar la lactancia materna.
5. Crear bancos de leche humana y lactarios, en los casos y en las condiciones que establezca el ministerio con competencia en salud mediante resolución.
Sanciones: se establecen sanciones en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, incluyendo multas y cierre temporales.
Ley de promoción y Protección de la Lactancia Materna
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.763 del 06 de septiembre de 2007
Insertamos, por su novedad, este nuevo tipo de delito que puede verse en la práctica médica. Si bien es cierto lo incluimos, por ser tan especial, en este capítulo dedicado a los delitos de culpa, no por ello podemos dejar fuera la consideración de la aplicabilidad del dolo eventual, e incluso del dolo directo en este tipo de delito.
Lo encontramos definido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada, por vez primera, en Gaceta Oficial 38.647 del 19 de marzo de 2007; pero luego republicada por reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial 38.668 del 23 de abril de 2007.
El sujeto activo de este tipo de delito será siempre el médico; aunque no deja de incluirse en el mismo a otros trabajadores de la salud, según el caso. El sujeto pasivo será siempre la paciente gineco-obstétrica, fundamentalmente la embarazada. Los verbos rectores del tipo son varios, pero fundamentalmente podemos apreciarlos al leer el contenido completo del artículo, así:
Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1 No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
2 Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la
realización del parto vertical.
3 Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de
cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer.
4 Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el
consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
5 Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento
voluntario, expreso e informado de la mujer
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o a la responsable, una multa de doscientas cincuenta (250 UT) a quinientas (500 UT) unidades tributarias, debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
El delito de violencia obstétrica, en cualquiera de sus modalidades, se considera, como todos los demás delitos definidos en esta ley, como delitos de orden público, y la competencia para conocer de los mismos está en los Tribunales de Violencia contra la Mujer (los denominados de Control, Audiencia y Mediación; los de Juicio, y en casación conocerá la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia) que conocerán, en el orden penal los delitos allí previstos, incluyendo el de violencia obstétrica, y en el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos patrimoniales, es decir, la reclamación de daños y perjuicios.
A diferencia de los delitos penales ordinarios cuya legitimad de acción corresponde al Ministerio Público ante quien se presente la denuncia; en este delito la denuncia puede ser recibida por muchos órganos: Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía, Unidades de Comando Fronterizas, Tribunales de municipio donde no existan los órganos anteriormente nombrados y cualquier otro que se le atribuya esta competencia. El órgano receptor no solamente procesa la denuncia sino que además puede ordenar las diligencias necesarias y urgentes, ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, y hasta imponer medidas de protección y seguridad. Luego deberá remitir el expediente al Ministerio Público, especializado, quien seguirá la causa.
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.668 del 23 de abril de 2007
Al igual que la violencia obstétrica, insertamos, por su novedad, este nuevo tipo de delito que puede verse en la práctica médica, especialmente gineco-obstétrica. Se incluye en esta sección porque indudablemente es un delito de intención y no de culpa. Lo encontramos definido en el artículo 52 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada, por vez primera, en Gaceta Oficial 38.647 del 19 de marzo de 2007; pero luego republicada por reimpresión por errores materiales en Gaceta Oficial 38.668 del 23 de abril de 2007.
El sujeto activo de este tipo de delito será siempre el médico; aunque la norma refiere genéricamente a aquel quien intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva. Pero no imaginamos, salvo los casos de verdadero intrusismo, a alguien no médico realizando una intervención quirúrgica de esterilización. El sujeto pasivo será siempre una mujer y el verbo rector del delito es meramente el de privar a la mujer de su capacidad reproductiva. El artículo, in comento, estipula:
Quine intencionalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años..
El Tribunal sentenciador remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
El delito de esterilización forzada se considera, como todos los demás delitos definidos en esta ley, como delitos de orden público, y la competencia para conocer de los mismos está en los Tribunales de Violencia contra la Mujer (los denominados de Control, Audiencia y Mediación; los de Juicio, y en casación conocerá la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia) que conocerán, en el orden penal los delitos allí previstos, incluyendo el de violencia obstétrica, y en el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos patrimoniales, es decir, la reclamación de daños y perjuicios.
A diferencia de los delitos penales ordinarios cuya legitimad de acción corresponde al Ministerio Público ante quien se presente la denuncia; en este delito la denuncia puede ser recibida por muchos órganos: Ministerio Público, Juzgados de Paz, Prefecturas y Jefaturas Civiles, órganos de policía, Unidades de Comando Fronterizas, Tribunales de municipio donde no existan los órganos anteriormente nombrados y cualquier otro que se le atribuya esta competencia. El órgano receptor no solamente procesa la denuncia sino que además puede ordenar las diligencias necesarias y urgentes, ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, y hasta imponer medidas de protección y seguridad. Luego deberá remitir el expediente al Ministerio Público, especializado, quien seguirá la causa.
Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.668 del 23 de abril de 2007
En ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales allí enumeradas el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez resuelve dictar las Normas Sanitarias para el control de radiaciones ionizantes en Medicina, Odontología y Veterinaria, que tienen por objeto establecer los criterios necesarios para la autorización, el control de manejo de fuentes y equipos generadores de radiaciones ionizantes de (sic) medicina, (sic) odontología y (sic) veterinaria, para el funcionamiento de las instalaciones, así como el espacio físico que las rodea; quedando sujetos al cumplimiento de estas normas todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que realicen actividades que involucren el uso y manejo de fuentes o equipos generadores de radiaciones ionizantes de uso médico, odontológico y veterinario.
En la Resolución se establecen conceptos, requisitos, autorizaciones, registros y permisos, responsabilidades de fuentes y equipos, no solamente relacionadas con radiología, radioterapia, también con medicina nuclear: Se complementa con normas de protección radiológica para personal, pacientes y público.
Se establece un régimen de sanciones de conformidad con la Ley Orgánica de salud y de la Ley Penal del Ambiente.
Se establecen 90 días a partir de esta publicación para que todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas se presenten ante la autoridad regional o Nacional con el fin de cumplir con los requisitos establecidos en estas normas.
Ministerio de Salud
Resolución 401 del 24 de noviembre de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.572 del 27 de noviembre de 2006
Certificado Médico de Conducir. Nueva vigencia.
En ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales allí enumeradas el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez y el Ministro de Infraestructura José cabello Rondón resuelven establecer en dos (2) años la nueva vigencia para los certificados médicos de conducir.
Todos los certificados expedidos durante el año 2006 se prorrogan por un año más.
La Resolución entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2007.
Ministerio de Salud y de Infraestructura
Resolución conjunta 399 del MS y 112 del MI del 24 de noviembre de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.572 del 27 de noviembre de 2006
Mortalidad materna e infantil: notificación obligatoria
En
ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en las disposiciones
legales enumeradas, el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada
Pérez resuelve
declarar la
mortalidad materna e infantil (niños y niñas menores de 5 años)
como suceso de notificación obligatoria,
por parte del personal de los establecimientos médico-asistenciales
públicos y privados, los cuales notificarán, diariamente, por la vía más
expedita al Distrito o Municipio Sanitario correspondiente; quienes a su
vez notificarán diariamente a la Dirección General de Epidemiología y
Análisis Estratégico.
Las autoridades sanitarias están en la obligación de ratificar, por
escrito, la notificación e investigar de forma inmediata, toda
denuncia de mortalidad materna infantil e implementar las medidas de
control y prevención.
Los establecimientos médico-asistenciales, públicos y privados, deberán
llevar registro de mortalidad, los cuales deberán estar
disponibles para la revisión por las autoridades sanitarias.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 076 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
En
ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en las disposiciones legales
enumeradas, el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez
resuelve la reforma parcial (del artículo 5) de la Resolución 047 del 30 de
marzo de 2006, (relacionada con vacunación contra sarampión en Semana de
Vacunación de las Américas) publicada en Gaceta Oficial 38.411 del 03
de abril de 2006,
declarando obligatoria la vacunación contra el sarampión,
independientemente de su estado vacunal, en la clase de personas allí
establecido (personal
de la FAN, personal de Hotelería y Centros Turísticos reclusos y personal de
Centros Penitenciarios, personal relacionado con traslados aéreos, de
puertos, aeropuertos, terminales, taxis, peajes, autobuses, agencias de
viaje, y otros).
Se declara de notificación obligatoria la denuncia de casos de sarampión en
el tipo de personas señaladas en la Resolución y se estipula de carácter
obligatorio para Instituciones Públicas y Privadas de salud la colaboración
con los equipos de vacunación.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 075 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
En ejercicio de sus atribuciones el Ministro de Salud Dr. Francisco Armada Pérez resuelve la creación de "Medalla de Salud Dr. Gilberto Rodríguez Ochoa" destinada a resaltar las cualidades y méritos del trabajo realizado por luchadores y luchadoras sociales a favor de la salud.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 072 del 28 de abril de 2006
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.428 del 03 de mayo de 2006
Consultorios Populares. Normas que establecen los requisitos mínimos para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los Consultorios Populares.
Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 5, 16 y 27 del Decreto 3570 de fecha 08 de abril de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sobre Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto 2.745 del 14 de diciembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.865 del 26 de enero de 2004, resuelven en resolución conjunta dictar las Normas que establecen los requisitos mínimos para la construcción, equipamiento y funcionamiento de los Consultorios Populares.
Se establece en dicha resolución los requisitos mínimos de construcción; especialmente las dimensiones y características de Sala de Espera y Atención Comunitaria; Sanitario y ducha; lavamanos; Sala de Curas; Consultorio; Paraclínica, Nebulización y Vacunas; y las condiciones de dormitorio, sanitario para el médico, cocina-comedor, y área de servicios.
Se establece también los requisitos mínimos para adquisición de los terrenos destinados a la construcción de consultorios populares; selección de edificaciones destinadas a remodelación y/o adecuación para la instalación de dichos consultorios.
Finalmente se enumeran todos los equipos y accesorios mínimos con los cuales deben contar dichos consultorios; así como el mobiliario médico y no médico exigido para su funcionamiento.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Ministerio del Hábitat y la Vivienda
Resolución 165
Gaceta Oficial Ordinaria No
38.175 del 28 de abril de 2005
Lactancia Materna: Protección de la lactancia materna. Prohibición de biberones y leche sucedanea en instituciones de salud.
De conformidad con lo establecido en los artículos 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y artículos 1, 2, 7, 8, 10, 41, 42, 43, 44, 45, 46 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia a los múltiples convenios internacionales suscritos por el país en relación a la protección de la lactancia materna allí descritos, a los principio constitucionales de protección y seguridad alimentaría de niños, niñas y adolescentes, se resuelve dictar la presente resolución que tiene por objeto Regula, Proteger, Promover, Ayudar, e Impulsar en todos los establecimientos de salud, la política y práctica de la Lactancia Materna, como una estrategia por excelencia de calidad de vida y salud que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el texto de la Resolución se introducen una serie de conceptos relacionados con la materia regulada. Se establece la obligatoriedad de fomentar el uso de lactancia materna, prohibiéndose (salvo casos excepcionales) el uso de sucedáneos. Se prohíbe, en las instituciones de salud, el uso de biberones, teteros, chupones y otros objetos artificiales. Se prohíbe la promoción y propaganda, en las instituciones de salud referidas al consumo de leches artificiales o sucedáneos.
Se establece la responsabilidad de los profesionales y técnicos de salud en cuanto a la información oportuna y veraz que, con motivo a la alimentación materna, tienen derecho las madres; la ayuda que se le debe brindar, el aseguramiento para que toda madre pueda permanecer con su hijo las 24 horas del día con alojamiento conjunto (salvo excepciones) y otras materias de innovador y profundo interés en cuanto a la lactancia materna.
Se promueve la creación de Bancos de Leche Materna. La creación de Salas de Amamantamiento (en instituciones públicas y privadas de salud) para la protección de los niños, niñas de la mujer trabajadora y en donde se garantice la lactancia materna.
Se promueve la instalación de Unidades Hospitalarias de Registro Civil de Nacimiento (en instituciones públicas y privadas) a fin de garantizar el derecho de identidad, de manera gratuita, integral, y oportuna de los niños, niñas que nacen en estos establecimientos..
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 444
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.966 del 22 de septiembre de 2004
En ejercicio de las atribuciones conferidas en Decreto 2.613 de fecha 18 de septiembre de 2003 y de conformidad con los artículos 63 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículo 5, de la Ley Orgánica de Salud y artículo 14 de la Ley de Medicamentos el Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve que se establece una serie de normas relacionadas con la promoción y y publicidad de Medicamentos. La promoción y publicidad de medicamentos deberá ajustarse a las normas de la presente Resolución, especialmente aquellas publicitadas a través de los medios de comunicación. ; incluyendo la prohibición de promoción de productos que necesiten obligatoriamente de prescripción por parte del médico. Se regula también lo relativo a los visitadores médicos y el ofrecimiento de muestras gratuitas.
La sanciones aplicables están referidas a las contenidas en la Ley de Medicamentos.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 262
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.966 del 23 de junio de 2004
Por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus facultades, establecidas en los artículos 63 y 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículos 5, y 11 de la Ley Orgánica de Salud y artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas el Ministro de Salud y Desarrollo Social resuelve que se establece que los talonarios para expedición de Récipes Oficiales destinados a la prescripción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tendrán un valor equivalente a una unidad tributaria. Los interesados deben dirigirse a Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 224
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.947 del 27 de mayo de 2004
He planteado
desde hace ya algún tiempo que el Derecho de Consumo se implantaría en
nuestro país, especialmente con relación a los servicios médicos,
como en otros países ha sucedido; especialmente España.
La reciente promulgada reforma de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario, nos lleva al convencimiento de un nuevo
régimen de protección
al usuario (paciente) y de responsabilidades por parte de los proveedores
(instituciones privadas de salud; clínicas; unidades de cirugía ambulatoria,
etc.) de servicios (servicios
médico-asistenciales).
La Ley tiene
por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses
de los consumidores y usuarios (léase pacientes), su organización, educación,
información y orientación, así como establecer los ilícitos
administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento
de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y
servicios (léase instituciones de salud, clínicas, etc.) y para la
aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los
consumidores y usuarios.
Se considera (artículo 2) que las disposiciones de la Ley son de orden público
e irrenunciables por las partes y que (artículo 3) quedan sujetos a
las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados
entre proveedores de bienes y servicios
y consumidores y usuarios, relativos a
la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación
de servicios públicos o privados y
cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes;
entendiendo, a los fines de la ley (art.4) que es
Usuario:
Toda
persona natural o jurídica, que utilice
o disfrute servicios de cualquier naturaleza
como destinatario final; y por su pare se considera Proveedor:
Toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado,
que desarrolle actividades de producción,
importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación
de servicios a consumidores y usuarios.
Entre otros aspectos de importancia, se destaca que en los contratos de adhesión (como suelen ser los de las clínicas privadas en cuanto a los servicios ofrecidos) no podrán incluir cláusulas que exoneren responsabilidades (como suele suceder en el reverso de la hoja de ingreso de la Historia Clínica); como también serán nulas las disposiciones que en alguna forma signifiquen renuncia de los derechos del usuario de los servicios.
Se establece un sistema objetivo de responsabilidades; y se tipifican delitos con sanciones administrativas y/o penales, que hacen de mucho interés el conocimiento de esta Ley; aclarando cuál es el sistema de protección ofrecido por el INDECU al consumidor y usuario, y el sistema procedimental bajo el cual regirán los reclamos y procesos que el INDECU tenga que adelantar en protección de los derechos del usuario.
Estamos convencidos, a reserva de más profunda consideración posterior, que esta nueva Ley ofrece al paciente, como usuario de los servicios médico-asistenciales, un idóneo y expedito sistema de protección y posibilidad de reclamación no solamente ante el clásico proveedor de los servicios médico asistenciales (clínicas, etc.) sino además de aquellos que entran en la cadena de oferta y contratación de estos servicios, como lo son las conocidas empresas de medicina prepaga.
Recomendamos a todo médico, y especialmente a dueños, principales, directores y Gerentes de servicios de salud, la lectura de esta nueva Ley.
Asamblea Nacional
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.930 del 04 de mayo de 2004
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Administración Pública; y artículos 5, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Salud y artículo 6 numerales 1, 2 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, considerando que la salud es un derecho fundamental de todas las personas y corresponde al Estado garantizarlo como derecho a la vida; considerando el derecho de las personas a la protección a su salud; considerando que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y seguro; considerando el derecho de las personas a la información de lo que consumen; ; considerando la pérdida de 3,5 millones de vidas como producto del tabaquismo según lo estableció la OMS siendo un riesgo para su salud, y otros considerandos, resuelve:
Se regulan los
empaques, envases, envolturas, embalajes de cigarrillos.
Deben llevar una de estas advertencias en forma variada en sus cajetillas :
producto dañino para la salud y produce adicción; fumar causa mal aliento,
pérdida de muelas y cáncer de boca; fumar causa cáncer de pulmón, tos,
enfisema pulmonar y bronquitis crónica; fumar causa infarto al corazón;
fumar durante el embarazo daña la salud de tu bebé; causa trombosis; fumar
causa impotencia en los hombres; dejar de fumar mejora tu salud y prolonga
la vida; el humo del cigarrillo afecta también a quien no fuma.
En uno de los laterales deberá decir: este producto contiene: alquitrán, nicotina y óxido de carbono, los cuales son cancerígenos y tóxicos.
Las imágenes y características serán publicadas en la web del MDSD: www.msds.gov.ve
Plazo de 9 meses para su cumplimiento. Se establecen sanciones.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 110
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.904 del 23 de marzo de 2004
De conformidad con lo establecido en los artículos 75 ordinal 8 y 18 de la Ley Orgánica de Admimnistración Pública; y artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud y considerando que el proyecto de Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) se ajusta (???) a la Ley de Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, resuelve autorizar a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela (ONTV) para desarrollar el proyecto Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) para que contribuya a la provisión de órganos para transplantes provenientes de cadáveres a través del establecimiento y puesta en marcha de una red articulada con este fin.
Los gastos y costos para el financiamiento del proyecto SPOT serán compartidos por el Estado a cuyo efecto se establecerá en el presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la correspondiente partida presupuestaria, cuyos recursos serán transferidos a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela para su ejecución.
Comentario: Sigo insistiendo en la preocupación que una organización privada se está convirtiendo en el órgano rector en materia de transplantes en el país, y preocupa además cómo el Estado traspasará de sus fondos presupuestarios públicos para la manutención de intereses privados para pacientes con recursos económicos; toda vez que en materia de transplantes para el sector de pacientes de bajos recursos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a tenor del artículo 3 de ésta misma Resolución, deberá establecer, a través del Fondo Único Social, una partida especial de fideicomiso que depende (ahora) del Despacho del Ministro de Salud y Desarrollo Social y no del Viceministro como se establcía en la Resolución anterior, ahora derogada; ésta es la única diferencia entre las dos resoluciones.
Si juntamos esta Resolución con la descrita más abajo relativa a la Normas de Centros de Transplantes podríamos pensar que en el país el 80% de la población (la de escasos recursos económicos) será donante por excelencia mientras que el 20% de la población (la que se atiende en instituciones privadas de salud) será la receptora por excelencia.
La Resolución muestra visos de ilegitimidad, ilegalidad e inconstitucionalidad al establecer, en sus artículos 2 y 3, discriminaciones oprobiosas entre la solución que deba darse a pacientes con o sin recursos económicos, además de la transferencia de dineros que pertenecen a la Administración Pública para entes de carácter privado como lo es la ONTV.
Pareciera que ya es costumbre de Ministros que, antes de abandonar sus cargos, dejan firmadas Resoluciones como ésta ya que en su oportunidad también criticamos la Resolución (ahora derogada) que el ex-Ministro Gilberto Rodríguez Ochoa suscribiera (para ese mismo proyecto SPOT) momentos antes de salir del Despacho y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Salud que todavía no ha definido criterios específicos en materia de transplantes.
Esta Resolución deroga su homóloga 027 de fecha 29 de enero de 2001.
Hacemos un llamado a la Defensoría del Pueblo, específicamente a la Dirección especial de competencia nacional en Salud a los fines de revisar esta Resolución y las acciones que pudieran derivarse.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 578
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.778 del 18 de septiembre de 2003
Unidades
de Hemodiálisis. Normas que establecen los requisitos
arquitéctónicos y de funcionamiento para la creación de Unidades de
Hemodiálisis, en establecimientos médico-asistenciales Públicos y
Privados![]()
Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la ley, la Ministro de Salud Resuelvedictar las Normas que establecen los requisitos arquitéctónicos y de funcionamiento para la creación de Unidades de Hemodiálisis, en establecimientos médico-asistenciales Públicos y Privados.
En un total de 34 artículos se definen y clasifican estas Unidades las cuales se regirán por el Reglamento de Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud , Sanatorios, Enfermerías y Similares contenidas en la Resolución 822-98 del 27 de noviembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N 36.595 del 03 de dicembre de 1998.
Se establecen en la Resolución los requisitos arquitectónicos, de estructura, instalaciones, equipos e insumos. Normas de atención a pacientes. Clasificación del personal profesional y técnico; y demás normas de funcionamineto.
Se fija un plazo de noventa (90) días háblies, a partir de la publicación en Gaceta Oficial para que las Unidades existen en el país se ajusten al cumplimiento a sus disposiciones.
Ministerio
de Salud y Desarrollo Social
Resolución 384
Gaceta Oficial Ordinaria 37.715 del 20 de mayo de 2.003
Ministerio
de Salud y Desarrollo Social
Resolución 335
Gaceta Oficial Ordinaria 37.693 del 20 de mayo de 2.003
Tribunal
Supremo de Justicia
Sala Constitucional
Decisión del 19 de mayo de 2.003
Por disposición del Presidente de la República, mediante decreto, y de conformidad con el artículo 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 5 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, se declararon, entre muchos otros productos y servicios, de primera necesidad medicamentos; materiales médico-quirúrgicos; asistencia médica y paramédica, las de apoyo diagnóstico y las de hospitalización.
Se encarga al Ministerio de Producción y Comercio la fijación de los precios a los cuales deben ser cancelados dichos productos y servicios; acordando las sanciones estipuladas en la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario a quienes infrinjan este Decreto y la respectiva Resolución del Ministerio de Producción y Comercio.
Presidencia
de la República
Decreto Nro. 3.204
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.626 del 06 de febrero de 2.003
Congelados
precios de servicios de atención médica.
Por disposición del Presidente de la República, y en Resolución conjunta del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Presidencial 3.204 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No 37.626 del 06 de febrero de 2.003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, se resuelve mantener vigentes en todo el territorio nacional los precios de los servicios de atención médica, paramédica, de apoyo diagnóstico, y de hospitalización, que se estuviesen aplicando al 30 de noviembre de 2002.
Se encarga al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) velar por el cumplimiento de la presente Resolución.
Ministerio
de Producción y Comercio
Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Resolución Nro. 026 y D/M 051 (respectivamente)
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.631 del 13 de febrero de 2.003
Por disposición del Defensor del Pueblo y de conformidad con lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la Ley Orgánica de Salud y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en uso de sus atribuciones, ha resuelto la creción de la Defensoría Especial con Competencia Nacional en el Área de la Salud y Seguridad Social, adscrita al Despacho del Defensor del Pueblo, como órgano asesor especializado, en diseñar, programar y coordinar acciones que contribuyan a promover y a fortalecer el buen funcionamiento de la salud y del sistema de seguridad social.
A tal efecto se enumeran, de forma meramente enunciativa y no taxativa, las diversas atribuciones y competencias de esta Defensoría Especial. Pienso que la creación de esta Defensoría Especial incrementa el valor del trabajo que la Defensoría del Pueblo viene realizando a nivel nacional y contribuye enormemente en el respeto de la dignidad de las personas e instituciones relacionadas con la promoción y disfrute de los servicios de la seguridad social en general y salud en particular, a través de la defensa de los derechos humanos y garantías personales establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convenios Internacionales en esta especial materia.
En Gaceta Oficial siguiente, Nro 37.624, de fecha 04 de febrero de 2003, se designa, muy acertadamente, a la Dra. Asia Villegas Poljak como Defensora Especial con Competencia Nacional en el Área de Salud y Seguridad Social.
Defensoría
del Pueblo. Despacho del Defensor
Resolución Nro. DP-2003-020
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.623 del 03 de febrero de 2.003
Esta
ley cumple con una deuda social con los trabajadores, especialmente cuando
con ella se beneficiarán 20 millones de personas, que han quedado
desprotegidas socialmente durante muchos años, especialmente las amas de
casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social; y
los adultos de edad avanzada y condiciones especiales.
En la normativa se definen:
1.
Sistema Prestacional de Salud:
(art.
20) que a su vez comprende
a)
Régimen
Prestacional de Salud:
art. 52 y ss.
2)
Sistema Prestacional de Prestación
de
Previsión Social:
(art. 21)
que
incluye:
a) Régímen de Servicios Social al Adulto Mayor y otras categorías
de
personas,
art. 58 y ss.
b) Régimen
de Empleo:
art. 81 y ss.
c) Régimen
de Pensiones y otras asignaciones,
art. 63 y ss.
d) Régimen
de
Seguridad
y Salud en
el Trabajo,
art. 94 y ss.
3) Sistema
de Prestaciones de Vivienda y Hábitat
(art. 22-100 y ss.)
En su artículado se recogen algunos principios interesantes: ...la seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable...será universal, integral, solidario, unitario y participativo...es de carácter público, y son de carácter público sus normas...tiene como objetivo garantizar (entre otros objtivos y garantías) el derecho a la salud como parte del derecho a la vida en función del interés público...y es obligación de los poderes públicos y privados y de la sociedad garantizar el ejercicio de este derecho, su protección y cumplimiento.
Se introducen innovaciones relacionas a la protección de: protección y asistencia en salud: de forma integral, holística, solidaria y participativa; en atención de salud incluyendo medicina anticipatoria, preventiva, curativa, accidentes y de rehabilitación (art. 52). Atención especial al Adulto mayor y Otras categorías (incapacidad, discapacidad, senilidad,) atendiendo a una atención integral en función de mejorar y mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principo mde respeto a la dignidad humana (art. 58), a través de: asignaciones económícas, participación en actividades laborales de acuerdo con edad, atención domiciliaria de apoyo, turismo y recreación del adulto mayor, atención institucional, atención y asignación para personas con necesidades especiales. Régimen de prestaciones que incluyen: pensión de vejez, jubilación, discapacidad, viudez, orfandad; indemnización por ausencia laboral por enfermedad, accidentes, paternidad, materrnidad; cargas derivadas de la vida familiar y otras. Régimen prestacional de empleo, a través de: situación de desempleo; pérdida involuntaria; discapacidad como consecuencia de accidente laboral. Régimen prestacional de seguridad y salud en el trabajo que viene a complementar la conocida Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Accidentes en el Trabajo, y que está orientado a la promoción de salud y seguridad en el trabajo. Régimen de Vivienda y Hábitat, que debe garantizar a las personas el acceso a políticas, planes, programas, proyectos, etc. en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a familias de escasos recursos.
Se
estrablece todo el
procedimiento para la implementación de este nuevo sistema, y para ello el
Ejecutivo tendrá un lapso de 5 años para adaptar la novedosa
institucionalidad que beneficiará a trabajadores, desempleados, personas de
la tercera edad, jubilados y pensionados de todo el territorio nacional.
Contempla que lo
correspondiente a la fiscalización, control, regulación, inspección,
vigilancia y supervisión del Sistema, estará a cargo de la
Superintendencia de Seguridad Social.
Lo relacionado con el registro,
afiliación e identificación, así como la recaudación, inversión y
distribución de los recursos financieros del Sistema estará a cargo de la
Tesorería de Seguridad Social.
La parte operativa o de
gestión estará bajo la responsabilidad plena del Sistema Nacional de
Salud, el Banco de la Vivienda y el Hábitat y los institutos autónomos
INAGER, Instituto de Pensiones, Instituto de Empleo, Instituto de Capacitación
y Recreación de los Trabajadores (INCRET).
La ley prevé que el SSS
tiene carácter de:
a)
servicio público, y
b)
de carácter no lucrativo,
El financiamiento del
sistema se fundamenta en el principio de la solidaridad, se plantean en este
sentido como fuentes: las cotizaciones de las personas con capacidad
contributiva, aportaciones indirectas, vía recursos fiscales, aportaciones
voluntarias, remanentes netos de capital.
Se establece un Régimen de transición que contempla que el Ejecutivo Nacional deberá desarrollar, en una plazo no mayor de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la normativa, el plan de implementación de la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la ley.Para ello se establece que el período de implantación del funcionamiento del nuevo sistema no podrá exceder un lapso de 5 años contados a partir de la promulgación de la ley, en este sentido se prevé que el Ejecutivo informe a la Asamblea Nacional durante los primeros 10 días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, avances y obstáculos para la implementación del nuevo sistema.
Si entrar en juicios de valor, de otro tipo que el académico de orientación acostumbrado, estoy convencido que esa ley, al igual que otras leyes promulgadas: Tierra, Pesca, Aguas, etc.. ) despertará "inquietudes" en ciertos sectores cuando se establece, por ejemplo: normas de carácter público (es decir: no relajabables por convenios particulares); de carácter unitario (significando la unificación de más de 400 regímenes de prestaciones de carácter subterfugiamente lucrativos, IPASME, IOSA, PDVSA, etc); administración y manejo de los recurso de carácter público y aún cuando entren instituciones privadas en ciertos niveles del servicio nunca serán de orden lucrativo y nunca significarán propiedad para particulares; se establece la participación protagónica de la ciudadanía en la organización, manejo, supervisión del Sistema Nacional de Salud y de Seguridad Social; responsabilidad y obligaciones solidarias por parte de patronos sustituyentes con el sustituído en casos de sustitución laboral; obligación de Registradores y Notarios de NO dar curso a ninguna operación de venta, cesión, arrendamiento, donación, traspaso de cualquier título de dominio de empresa o establecimiento si el interesado no presenta certificado de Solvencia con el Sistemna de Seguridad Social (art. 115). También se exigirá la solvencia a patronos o empresas para vparticipar en licitaciones de cualquier índole que promuevan órganos y entes del sector público y parav hacer efectivo créditos contra éstos.
Asamblea Nacional
Gaceta Oficial Extraordinaria No
37.600 del 30 de diciembre de 2.002
Visto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 ordinal 4to del Decreto Nº 1545 con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001 reimpreso por error material y publicado en fecha 28 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario, son facultades de la Superintendencia de Seguros dictar regulaciones para la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros o de reaseguros; y
visto que el artículo 84 del citado Decreto Ley dispone que la Superintendencia de Seguros podrá aprobar modelos de pólizas, cláusulas, anexos y tarifas generales y uniformes para el mercado, los cuales serán de obligatorio cumplimiento; el Superintendente de Seguros dictó Providencia mediante la cual, A partir del primero (01) de enero de 2003, las empresas de seguros autorizadas para operar en el país podrán usar en la tarifas de las pólizas de seguro de vida individual, la Tabla de Mortalidad Venezolana de Asegurados, Hombres y Mujeres, años 1984-1994, que se indican en la misma.Superintendencia
de Seguros.
Providencia Nro. 001390
Gaceta Oficial Ordinaria No 37.592 del 16 de diciembre de 2.003
TSJ. Sala Constitucional: www.tsj.gov.ve
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 8 del artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgániva de la Administración Central y artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud la MInistro de Salud resuelve reformar, parcialmente, la anterior Resolución del mimso ministerio que regulaba las Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria (Resol. SG-343-98 de fecha 11 de agosto de 1998: ver infra).
Remitimos a todos los interesados a la lectura completa de la nueva Resolución la cual consideramos, luego de su debido análisis, que la actual Resolución del MInisterio de Salud y Desarrollo Social incrementa los riesgos para los pacientes, violentándose normas básicas de seguridad que deben ser ofrecidas a todo paciente. La anterior y derogada Resolución, que intentaba imponer cierto control sobre las Unidades de Cirugía Ambulatoria, limitaban la actividad de cirugía mayor en estas unidades. Sin embargo, es conocido por todos que, a pesar de la existencia de la Resolución anterior, las Unidades de Cirugía Ambulatoria han proliferado indiscriminadamente, y ejercen su actividad, incluso a veces sin los permisos necesarios, concluyendo en daños a los pacientes con un incremento real en los litigios judiciales en los Tribunales del país.
Ahora, el Ministerio, obedeciendo al interés de unas pocas Unidades de Cirugía Ambulatoria, que se venían desarrollando con verdadero criterio científico, abren la posibilidad de riesgos mayores para los pacientes. Basta la lectura comparada de ambas resoluciones (derogada y vigente) para percibir el incremento de riesgos y daños a pacientes.
Me
conformo con enunciar algún ejemplo:
1. Se permite ahora, indiscriminadamente, realizar
operaciones de cirugía mayor que interesen cavidades
corporales: torax y abodomen, por vía tradicional o
endoscópica.
2. Se elimina la necesidad (anteriormente vigente) de que las
Unidades de Cirugía Ambulatoria tuvieran a
disposición una Clínica u Hospital que contara con
Servicios de Emergencia y Terapia Intensiva, que
permitieran atención inmediata cuando así se hiciera
necesario. Ahora la reforma solamente impone: disponer de
clínica, ambulatorio (?), y hospital cercano que cuente con
"servicios y equipos" que garanticen
atención inmediata al paciente.
3. A pesar de que la misma Resolución (artículo 6, ordinal
a) impone la obligatoriedad de que estas Unidades cuenten con
"personal calificado" se permite, ahora, que un cirujano
pueda realizar cirugía mayor abdominal o torácica contando
sólo con la ayuda (como primer y único ayudante) de un médico
Residente, que como todos sabemos es un médico en
formación, que no tiene postgrado. A la hora de algún
inconveniente, duda, decisión, que impida al cirujano
continuar la operación: ¿la continuará el Residente?
Imaginemos una intervención quirúrgica de torax, o cirugía
abidominal, con un solo ayudante y no calificado en la
especialidad. ¿Es ésta la seguridad que el órgano
Rector de Salud desea para los pacientes?
Los parámetros modificados en esta Resolución violentan los principios de seguridad del acto médico y atentan contra los derechos de los pacientes, que la misma Ley Orgánica de Salud establecen.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nro. 110
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.426 del 18 de abril de 2.002
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 1 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 8 ordinal 1 del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con los artículos 6 y 11 numeral 6 de la Ley Orgánica de Salud; y los artículos 25 numeral 1 y 47 numeral 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y considerando que las enfermedades y otros problemas de salud, bien sean emergentes o re-emergentes, constituyen un grave problema de salud pública (dengue, fiebre amarilla, fiebre hemorrágica, malaria, síndromes icterohemorrágicos, muertes maternas, etc.) resuelve que en caso de fallecer una persona por enfermedad conocida o desconocida, que pueda traer consecuencias graves, se realizará, de forma obligatoria, estudio anatomo patológico, en la forma y condiciones que la Resolución expresa.
Los resultados deberán ser reportados de inmediata a las autoridades de salud competentes; siendo responsable el Director Regional de salud y/o Director de Establecimiento de Salud Público y/o Privado correspondiente, el cumplimiento estricto del Resuelto.
Se establecen sanciones por infracción a la presente Resolución.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nro. 118
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.403 del 13 de marzo de 2.002
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 85 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 8 y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central (OJO: ya anteriormente derogado por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 17 de octubre de 2001, nota mía) y artículos 5 de la Ley Orgánica de Salud (OJO: en proceso de Reforma) resuelve dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Terapias Complementarias, cuyo objetivo será regular la implementación de las terapias complementarias en el país.
En este Reglamento se estipulan las funciones y atribuciones de la CONATEC, muy especialmente en cuanto a certificación y acreditación de profesionales y terapeutas dedicados a las terapias complementarias. Define las Terapias Complementarias como: las artes, ciencias y tradiciones aplicadas en los diferentes cuidados de la salud y/o prácticas médicas, orientadas a estimular mecanismos regulatorios y curativos propios del ser humano, la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, restitución y rehabilitacion de daños....
Se
me es necesario comentar que la presente decisión
ministerial carece de todo fundamento legal por
cuanto las terapias complementarias NO están
aprobadas legalmente en el país. El Proyecto de
Reforma de la Ley Orgánica de Salud que contempla la
oficialización de estas terapias se encuentra todavía en
discusión en la Asamblea Nacional.
Por otra parte, no es aplicable extensiblemente, como se
pretende en el fundamento de le presente Resolución, el
contenido del artículo 122 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el
constituyentista deseó, dentro del marco del capítulo
dedicado específicamente a las comunidades indígenas,
respetar "su" medicina tradicional indígena en
"su ambiente natural" y para "sus comunidades
indígenas". De haber querido el
constituyentista aprobar terapias complementarias lo hubiese
dispuesto en el capítulo de los derechos personales donde se
incluyó el derecho a la salud y al Sistema Público Nacional
de Salud, los cuales corresponden a los artículos 84 y 85
constitucionales aludidos en el fundamento de esta ilegal e
ilegítima Resolución.
La
Resolución implementa, como de hecho advertimos está ya
sucediendo en el país, el ejercicio ilegal
de la medicina al permitir que personas legas, no
profesionales, entren en la promoción, diagnóstico, y
tratamiento de las enfermedades.
Se promueve implementar, primero en el nivel primario de
atención en el país y luego en todas las instituciones
públicas y privadas, la práctica de terapéutas no
profesionales, sin el debido consentimiento informado
del paciente violándose así, por lo menos, los derechos
estipulados en los artículos 20, 46 ordinal 3, y 58 de la
misma Constitución.
Advertí, en las mesas de trabajo integradas en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la ausencia en esa Comisión y sus reuniones de trabajo, de la Academia Nacional de la Medicina, y de representantes de las diversas Federaciones: médicas, odontológicas, bioanalistas; así como tampoco las representaciones del Instituto Nacional de Higiene, de la Asociación Venezolana de Facultades de Medicina, de las diversas sociedades científicas.
Solamente nos queda recordar, como advertí personalmente a los representantes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en las Mesas de Trabajo últimamente reunidas la responsabilidad objetiva de las instituciones públicas del Estado, por los daños a pacientes derivados de las prácticas de estas terapias complementarias en la forma propuesta; responsabilidad que alcanzará a dueños, princiáles y directores de dichas instituciones, y a los los diversos funcionarios públicos del propio Ministerio, a tenor del propio artículo 140 de la misma Constitución, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 1.185, 1.196 y 1.191 el Código Civil, entre muchas otras disposiciones legales; y a reserva de las acciones civiles y/o penales que serán intentadas contra estos "terapéutas" que en su ocasión produzcan daño a los pacientes.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 793
Gaceta Oficial Extra-Ordinaria No
5.560 del 21 de noviembre de 2.001
El Presidente de la República y de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, y las leyes dictó, en uso de sus facultades y atribuciones, el 09 de noviembre de 2001, un Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que contiene novísimas disposiciones con relación a la información fraudulenta que pudiera ser ofrecida por médicos o instituciones privadas de salud y que constituyen verdaderos ilícitos penales sancionados con prisión. Igualmente se castiga la actividad del médico que trabajando para la empresa aseguradora emita opiniones o certificaciones tendientes a lograr la no indemnización del asegurado.
Esta Ley, al igual que otras como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Ley Penal del Ambiente, contienen disposiciones que permiten accionar penalmente contra personas jurídicas sancionando con prisión a los directivos, gerentes o administradores responsables de tal decisión. De tal forma que no solamente en la Ley de Ejercicio de la Medicina se castiga con prisión por falsa certificación, o el Código Penal en los delitos de fraude, sino que también en esta Ley especial se tipifica con expresa mención el delito contemplado como actos en perjuicio de la actividad aseguradora.
Transcribimos:
Artículo
293: serán penados con prisión de tres (3) a seis
(6) años:
ordinal 2.: el médico que haya certificado falsamente sobre
el estado de salud de una persona en relación con un
contrato de seguro que requiera su intervención personal y
el médico que, trabajando para una empresa de seguros, emita
certificaciones u opiniones falsas para que la mencionada
empresa tenga argumentos para no pagar los siniestros.
ordinal 4.: Las personas naturales o las empresas o
asociaciones de servicios médicos privados, los talleres
mecánicos de reparación de vehículos o cualquier otro
proveedor de bienes por cuenta de las empresas de seguro que
cobre a éstas precios superiores a los que usualmente cobran
a los consumidores. En el caso de personas jurídicas la
sanción será aplicada a los directivos, gerentes, o
administradores responsables de tal decisión.
Artículo 295: Las acciones destinadas a sancionar los delitos señalados prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido el hecho punible o desde el último acto que se hubiere realizado para cometerlo, en el caso de los delitos continuados.
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros
Decreto No
1.545. 09-noviembre-2001
Gaceta Oficial Extrordinaria No
5.553 del 12 de noviembre de 2.001
El Presidente de la República y de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela, y las leyes dictó, en uso de sus facultades y atribuciones, el 30 de octubre de 2001, un Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro que contiene novísimas y muy interesantes disposiciones con relación al Contrato de Seguro y en la cual se regula de forma general todo lo relativo al contrato de seguro, y luego de forma muy especial algunos contratos de seguro especiales como el seguro de personas, y de hospitalización, cirugía y maternidad.
Es necesario resaltar la importancia de esta Ley que, en justicia, ha definido con clara precisión que la carga probatoria del alegato de la enfermedad pre-existente le corresponde a la empresa aseguradora. Éste era uno de los preferidos alegatos de las empresas aseguradoras para obviar la indemnización de los asegurados con pólizas HCM. Ahora, a tenor de su artículo 116 se define como enfermedad pre-existente toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha de celebración del contrato de seguro y que sea conocida por el tomador, asegurado o beneficiario.
Del análisis del artículo 116 de la Ley podemos concluir que son dos las cosas que deberá probar la empresa aseguradora: a) le pre-existencia de la enfermedad; y b) que el tomador, asegurado o beneficiario tenían conocimiento de ésta. De otra forma no se podría interpretar que la redacción incluya ambas situaciones (ver supra)
Expresamente señala en el artículo en comento que cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es pre-existente deberá probarlo. Se establece así la carga de la prueba en los seguros de HCM, pero queda el asegurado obligado a someterse los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, y a costo de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es prexistente operando así una especie de indubio pro aegurado asimilable al indubio pro-reo en materia penal, y al indubio pre-operario en materia laboral.
Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros
Decreto No
1.505. 30-octubre-2001
Gaceta Oficial Extrordinaria No
5.553 del 12 de noviembre de 2.001
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, numeral 1 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central y artículo 7 y 11, numeral 1 de la Ley Orgánica de Salud, por cuanto el número de niños menores de cinco años susceptibles de contraer sarampión, ha igualado a los niños nacidos este año; y por cuanto la cobertura en la vacuna antisarampionosa se encuentra por debajo de lo esperado este año, resuelve iniciar un plan de vacunación casa por casa en todo el territorio nacional a todos los niños y niñas menores de cinco (5) años de edad, independientemente de su estado vacunal.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 795
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.325 del 15 de noviembre de 2.001
Por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 8 y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central y artículos 5 de la Ley Orgánica de Salud resuelve la creación de la Comisión Nacional de Terapias Complementarias, cuyo objetivo será asesorar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el análisis, revisión, elaboración de normas, implementación y evaluación en el área de las Terapias Complementarias, así como la regulación y vigilancia de su buena práctica, enseñanza y la investigación en este campo.
En su artículo 5 dice: La Comisión se encargará de crear e implementar el programa de las Terapias Complementarias que ya estén validadas en el sistema de atención integral de salud, bajo una concepción holística e integrativa. (ver, supra, comentarios en la discusión del Reglamento de Conatec)
Comentario:
Recibíamos con beneplácito la entrada regulada de la
medicina complementaria que ya oficialmente quedan validadas
y reconocidas con la nueva Ley Orgánica de Salud. La
preocupación nace cuando la mencionada Ley que le dá
aprobación oficial a estas terapias complementarias apenas
se encuentra en discusión en el seno de la Comisión de
Salud de la Asamblea Nacional. ¿Cómo puede el
ex-ministro Gilberto Rodríguez Ochoa suscribir una
Resolución extemporánea por adelantada como ésta justo a
su salida del Ministerio?
Por otra parte, la Resolución se fundamenta en los
artículos 84 y 85 constitucionales que solanmente declaran
el derecho a la salud y el sistema de financiamiento del
sistema público de salud; por su parte el artículo 5 de la
actual Ley Orgánica de Salud referido a la rectoría del
Ministerio de la Salud, es una ley que precisamente está
siendo derogada.
No hubiese sido mejor esperar a la promulgación de la Nueva
Ley para sacar esta Resolución?
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 032
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.135 del 06 de febrero de 2.001
Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) (ahora derogada, ver supra)
Por disposición del Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 37 ordinal 8 y 14; y 46 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Salud resuelve autorizar a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela (ONTV) para desarrollar el proyecto Sistema de Procura de Órganos y Tejidos (SPOT) que contribuya a la provisión de órganos para transplantes provenientes de cadáveres a través del establecimiento y puesta en marcha de una red articulada con este fin.
Los gastos y costos para el financiemiento del proyecto SPOT serán compartidos por el estado a cuyo efecto se establecerá en el presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social la correspondiente partida presupuestaria, cuyos recursos serán transferidos a la Organización Nacional de Transplantes de Venezuela para su ejecución.
Comentario: Veo con preocupación que una organización privada se está convirtiendo en el órgano rector en materia de transplantes en el país, y cómo el Estado traspasará de sus fondos presupuestarios públicos para la manutención de intereses privados; toda vez que en materia de transplantes para el sector de pacientes de bajos recursos el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a tenor del artículo 3 de ésta misma Resolución, deberá establecer, a través del Fondo Único Social, una partida especial de fideicomiso que depende del ViceMinistro de Desarrollo Social y Presidente del FUS.
Si juntamos esta Resolución con la descrita más abajo relativa a la Normas de Centros de Transplantes podemos anunciar que en el país el 80% de la población (la de escasos recursos económicos) será donante por excelencia mientras que el 20% de la población (la que se atiende en instituciones privadas de salud) será la receptora por excelencia.
Otra de las últimas Resoluciones complacientes del ex-Ministro Gilberto Rodríguez Ochoa a momentos antes de salir del Despacho y antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Salud que todavía no ha definido criterios específicos en materia de transplantes.
NORMA derogada por Resolución de fecha 18-septiembre-2003 (ver supra)
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 027
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.135 del 06 de febrero de 2.001
Productos
estéticos deben
estar registrados como Productos Farmacéuticos![]()
Por
disposición del Presidente de la República y de conformidad
con lo previsto en el artículo 37 ordinal 8 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central
y artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Salud resuelve que
todos aquellos productos utilizados por vía parenteral con
fines estéticos, deben estar registrados como productos
farmacéuticos,dentro de un lapso de 90 días.
Tales productos solamente podrán ser aplicados por médicos
especialistas relacionados con esta disciplina y avalados por
la Sociedad Científica correspondiente.
Tales productos solamente podrán ser aplicados en
establecimientos autorizados por el MSDS y deberán estar
inscritos en el Registro Nacional de la Dirección de
Regulación y Control de Materiales, Equipos,
Establecimientos y Profesiones de Salud.
Cualquier contravención será sancionada de acuerdo a la
ley.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución 034
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.134 del 05 de febrero de 2.001
El
Vice-Presidente de la República, en Consejo de MInistros, de
conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 239 de la
Constitución, y a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Central, la Ley Orgánica de Salud y la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario decreta la creación del
Servicio de Emergencia en Salud, SES, servicio autónomo sin
personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Salud y
Desarrollo Social, con rango de Dirección General engargado
de desarrollar y ejecutar acciones tendientes a la
recuperación inmediata del sector de salud; abastecer la red
nacional hospitalaria y ambulatoria del país de bienes y
equipos para optimizar su funcionamiento y recuperar t
repotenciar la capacidacde la red de atención a nivel
nacional a través de la refracción y remodelación de las
obras existententes así como la construcción de nuevas
obras necesarias para tales fines.
El MInistro de Salud y Desarrollo Social queda encargado de
la ejecución del presente Decreto.
Presidencia de la República
Decreto Nº 1.11
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.091 del 30 de noviembre de 2.000
Centro
de Transplante.
Normas para autorización, regulación, y control de
establecimientos de salud como...![]()
Por disposición del Presidente de la República de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Central, la Ley Orgánica de Salud y la Ley sobre Transplantes de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, el MInistro de Salud y Desarrollo Social resuelve dictar las normas para la autorización, regulación, y control de establecimientos de salud como centro de transplantes.
Se
especifican llas normas y condiciones necesarias para
acreditación y funcionamiento de los centros autorizados
para transplantes.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 525
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.061 del 20 de 0ctubre de 2.000
Personal
Asistente Área de Salud.
Normas para Formación y Capacitación de...![]()
Por
disposición del Presidente de la República de conformidad
con las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Central, la Ley Orgánica de Salud y la
resolución 5 del 26 de septiembre de 1.983, el MInistro de
Salud y Desarrollo Social resuelve dictar las normas para la
formación y capacitación del personal asistente en el área
de la salud, como Órgano Rector en materia de Salud.
Corresponde a este Ministerio avalar y autorizar los
programas de formación y capacitación de Asistentes en el
área de la salud; esta Resolución no define, a efectos de
la resolución, lo que considera Asistentes de Salud, así
como tampoco es cñlara en cuanto a los requisitos de los
entes formadores. Sin mebargo, toda vez que esta Resolución
deroga la G-992 del 11 de marzo de 1.992 referida a la
formación del personal auxiliar, entendemos que se trata del
personal auxiliar de las diversas disciplinas en el área de
la salud.
A pesar de la irretroactividad de las leyes, esta Resolución
tiene un carácter retroactivo, ya que siendo publicitada en
gaceta Oficial el 17 de octubre de 2.000 dice en ssu
artículo 21 que entra en vigencia a partir del 01 de julio
de 2.000. A menos que se trate de otro error en la emisión,
estamos en presencia de otro caso de negligencia legislativa.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 530
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.058 del 17 de octubre de 2.000
Detección obligatoria de anticuerpos HIV/SIDA en embarazadas
El
Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con
las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Central, la Ley Orgánica de Salud y la
resolución SG-934 del 26 de agosto de 1.994, y considerando
que la epidemia del SIDA constituye un problema de salud
pública, que ataca cada vez más al grupo femenino,
aumentando así el riesgo de transmisión vertical de la
enfermedad en caso de embarazo y que el uso de medicamentos
retrovirales durante la gestación, en el momento del parto,
y en el período postnatal reduce significativamente los
riesgos de transmisión vertical, ha resuelto que todas
las instituciones, públicas y privadas, dispensadoras de
salud, deben realizar con carácter obligatorio la prueba ELISA a toda
embarazada que acuda a control prenatal.
Esta prueba sólo podrán practicarse previo
conocimiento e información de la persona que será
sometida al examen, preservando la confidencialidad de la
información.
Se garantizará el tratamiento antiretroviral a las mujeres
seropositivas durante el embarazo, el parto y postparto,
así como el control virológico e inmunológico tanto de la
madre como del recién nacido, de acuerdo a las normas
internacionales.
Pensamos que tal obligatoriedad obedece al peligro de la vida misma, tanto de la gestante como del producto de la concepción, y por considerarse además la problemática del HIV/SIDA como de interes de orden y salud públicas, suponiendo un riesgo epidémico, los cuales constituyen los limitantes del principio de la autonomía de voluntad y autodeterminación por la aplicabilidad del principio limitante del daño, contenidos en las mismas normas citadas anteriormente
¿Obliga la norma a realizar el examen a toda embarazada, sin execepción?
La norma
jurídica no puede ser interpretada en la exclusividad de su
contexto, literalmente y en forma aislada. Siempre hay que
pensar en lo que realmente motivó al legislador (en este
caso los proyectisatas de la resolución en comento) en el
momento de dictar la norma y sus alcances a la luz de
cualquier otra norma relacionada. El artículo 2 de la
Resolución expresa:
"
Las pruebas de anticuerpo contra el HIV sólo podrán
practicarse previo conocimiento e
información de la persona que sería
sometida al examen (omissis)" (enmarcado y subrayado mío).
Al decir: " conocimiento e información" y siendo que ambos vocablos se
encuentran referidos a la acción de entender, saber,
advertir, de la persona y no valdría la pena repetirlo
innecesariamente, la norma debe, seguramente, referirse a:
"previo consentimiento e información", obedeciendo así a los
principios consagrados en la norma constitucional del
artículo 46, ordinal 3, en concordancia con el artículo 57
(ejusdem) y en desarrollo del principio de la integridad
personal del artículo 20 del mismo texto de la Constitución
Nacional. Todo
ello referido al ejercicio del derecho del paciente de no
poder ser sometido a exámenes clínicos ni paraclínicos, ni
a tratamiento, sin el consentimiento del paciente para lo
cual necesita del paso previo, es decir, de una información
oportuna, completa, veraz; todo lo cual ya se considera como
una obligación del médico enmarcada dentro del contexto de
la lex artis ad hoc y cuyo
incumplimiento significa una omisión grave por parte del
profesional de la medicina con resultados manifiestos en la
responsabilidad civil y penal.
Este principio jurídico internacional de la
autodeterminación y autonomía de voluntad se encuentra fundamentado en los
derecho humanos y las convenciones internacionales de los
países del mundo a través del tiempo, y se encuentran
plasmados, en extensión, en el artículo 69 en su ordinal 3,
de la Ley Orgánica de Salud, y por igual, en los ordinales 3
, 4 y 8 del artículo 69 del Código de Deontología Médica. Siendo la resolución ministerial de
rango inferior a las precitadas normas, y siendo contraria a
los principios constitucionales, tal artículo sería
considerado
"letra muerta" por su nulidad absoluta.
No obstante, estoy profundamente convencido que tal error se
debe a errónea transcripción del texto de la norma o a
inadvertida redacción del mismo. Recuerde que siempre he
sostenido que la "mala práctica" no es exclusiva
de los médicos. Seguro estoy que, en futura Gaceta Oficial,
debe salir la corrección del texto.
Por otra parte, lo importante es saber que la obligación
impuesta por tal resolución, en el artículo 1 de la misma,
no es para la paciente que acude a control prenatal, sino es
un deber de cuidado impuesto a la Institución, la cual debe,
a través de sus profesionales médicos, advertir a la
paciente de la conveniencia de tal examen, y a la obligación
que la Institución tiene de cumplirla. Pero en
ningún caso se hace mandatorio para la paciente el aceptar
obligadamente la realización de ese examen sin su consentimiento
informado y legítimamente declarado. En caso de negativa, debería hacerse
firmar a la paciente la Historia clínica, dejando constancia
de que se le ha explicado, en términos comprensibles, la
conveniencia del mismo; se le ha explicado la obligación de
la Institución de practicarlo, y la negativa de la paciente
a practicárselo, solventando así cualquier responsabilidad
posterior. Sería conveniente que, de presentarse esta
situación, la Historia, y/o el acta redactada a tal fin, sea
suscrita, al menos, por dos médicos del Servicio que puedan
avalar la conducta del médico consultante.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 292
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.009 del 08 de agosto de 2.000
La
Comisión Legislativa Nacional ha decretado la Ley de
Medicamentos, la cual pasa a regular todo lo relativo con la
política farmacéutica a llos fines de asegurar la
disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de
calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos
los sectores de la población en el marco de una política
nacional de salud (artículo 1).
En sus 81 artículos se definen todos losparámetros
concernientes a esta ley, concepto de medicamentos y
productos farmacéuticos, se definen los objetivos de la ley,
se establece el Formulario Terapéutico Nacional, Normas
Farmacológicas de las Normas teerapéutica, se regulan las
actividades del Consejo Nacional del Medicamento, y se
establecen normas éticas para regular la información,
promoción y publicidad de los medicamentos.
Se establecen normas para la prescripción de medicamentos
por parte de médicos, odontólogos, y médico veterinarios,
habilitados para el ejercicio de su profesión y debidamente
registrados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Se
regula la actividad de las Farmacias. Se obliga a las
instituciones públicas y privadas, dispensadoras de salud,
centeos asistenciales, a disponer de Servicios o Unidades de
Farmacia, regentados por farmacéutico.
Finalmente se establece un régimen sancionador que comprende multas en unidades tributarias y sanciones penales de prisión e inhabilitación de ejercicio profesional en los casos contemplados en esta ley.
Comisión Legislativa Nacional
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.006 del 03 de agosto de 2.000
Aprobado
Curso Universitario
de Postgrado en Cardiología![]()
El Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria del día 27 de julio del presente año, de conformidad con La Ley de Universidades y la normativa general de Estudios de Postgrado para Universidades e Institutos debidamente acreditados y autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, y conocido el informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, ha resuelto autorizar la craeción y funcionamiento del programa de postgrado: Especialización en Cardiología. Modalidad Presencial de la Universidad Central de Venezuela, sede facultad de Medicina, Hospital Miguel Pérez Carreño.
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes. Consejo Nacional de Universidades.
Resolución Nº 64 del 31 de julio de 2.000
Gaceta Oficial Ordinaria No
37.009 del 08 de agosto de 2.000
Prohibido fumar en instalaciones, públicas o privadas, de salud
El
Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por disposición
del Presidente de la República, de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Central en concordancia con el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Salud ha resuelto la PROHIBICIÓN DE
FUMAR dentro de las instalaciones, administrativas y
asistenciales, tanto de hospitales, ambulatorios y
cualesquiera otros establecimientos, instituciones, o
servicios, de salud, tanto del sector público como privado.
Se encarga a las autoridades adminisitrativas de cada
institución el velar por el estricto cumplimiento de esta
Resolución.
La transgresión de esta Resolución será sancionada,
conforme a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley
Orgánica de Salud con el cierre temporal de la
institución en un período desde 48 horas y hasta dos (2)
años; sin que ello obste para la aplicación de
sanciones establecidas en otras leyes.
Aunque la resolución no lo expresa taxativamente, pensamos
que al referirse a las sanciones aplicadas en otras leyes,
bien pudiera ser, por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece la
garantía a cualquier trabajador de desempeñarse en un medio
ambiente de trabajo adecuado y garantizando condiciones de
seguridad, salud, y bienestar en el ejercicio de sus
funciones. El trabajador no podrá ser expuesto a la acción
de agentes nocivos a su salud, y se establecen sanciones al
patrono que oculte a sus trabajadores el riesgo que corren en
las condiciones establecidas en la ley. Cuando por las
condiciones adversas no advertidas por el Patrono el
trabajador muere se establecen sanciones penales de
hasta 8 años de prisión; en caso de lesiones e
incapacidades y de acuerdo a su grado, de hasta 6 años de
prisión, sin dejar de mencionar la indemnización económica
exigida por la ley.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 243
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.976 del 20 de junio de 2.000
Zolpidem como sustancia psicotrópica
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por disposición del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha incluído la sustancia ZOLPIDEM y sus sales en los listados de estas sustancias, quedando los productos que contengan tal sustancia sujetos a su expendio mediante récipe corriente del facultativo en una posología máxima de 30 tabletas para su uso en treinta días.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 200
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.947 del 10 de mayo de 2.000
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por disposición del Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha resuelto establecer el pago de quince (15) Unidades tributarias al Fisco Nacional a los fines de otorgamiento de la matrícula para efectuar operaciones aduaneras de importación y exportación de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y precursoras.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 199
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.947 del 10 de mayo de 2.000
Comisiones de revisión inventario de bienes muebles Direcciones Regionales de Salud
El Ministerio de Salud y Desarrollo Social yen ejercicio de la atribución conferida en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central resuelve la creación de Comisiones , en cada Estado, con carácter temporal, para revisar el inventario de los bienes muebles existentes en las Direcciones Regionales de Salud, determinar sus valores, venales, y presentar un informe, escrito y fotográfico, con la relación detallada de los mismos. Tales Comisiones tendrán una vigencia de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación en Gaceta de esta resolución.,
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social
Resolución Nº 202
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.947 del 10 de mayo de 2.000
El Consejo Nacional de Universidades en sesión ordinaria del dí 28 de febrero del presente año, de conformidad con La Ley de Universidades y la normativa general de Estudios de Postgrado para Universidades e Institutos debidamente acreditados y autorizados por el Consejo Nacional de Universidades, ha resuelto acreditar, por un lapso de cinco años, el Postgrado de Medicina Interna, modalidad presencial, de la Universidad Central de Venezuela, con sede en el Hospital Vargas, San José, Caracas. El optante obtendrá, cumplido los requisitos, el Grado Académico de Especialista en Medicina Interna.
Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes. Consejo Nacional de Universidades.
Resolución Nº 08-2000.
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.896 del 21 de febrero de 2.000
El
Ministro de Salud y Desarrollo Social, por disposición del
Presidente de la República, y dada las condiciones de los
estados afectados del país por los recientes fenómenos
climáticos y las grandes devastaciones producidas sumadas al
desastre urbanístico que han afectado a miles de personas,
incluyendo los fallecidos y damnificados, aunado a las
probables contaminaciones con productos químicos y de otra
índole que han generado un verdadero aumento de los factores
de riesgo epidemiológico no solamente en las zonas
directamente afectadas sino también en las zonas vecinas y
especialmente aquellas que han recibido damnificados resuelve
declarar
el alerta epidemiológico nacional y se advierte a todas las
autoridades nacionales y regionales que deben prepararse
mucho mejor de lo que ordinariamente se hace.
Se advierte a todas las Direcciones Regionales de Salud y sus
Directores de Epidemiología que deben mantener estrechas y
diarias relaciones con el nivel central y los vecinos según
las regiones ya definidas en la reunión del 05 de enero de
este año.
Toda organización de salud debe avocarse al logro del mejor
trabajo posible durante la fase de tragedia.
Ministerio de Salud y Desarrollo
Social. Resolución Nº 06-2000.
Gaceta Oficial Ordinaria No
36.866 del 10 de enero de 2.000
La novísima Constitución Nacional ha consagrado el principio de la autodeterminación y de autonomía de voluntad en el artículo 46, ordinal 3o, al expresar claramente que ninguna persona podrá ser sometida "sin su libre consentimiento" a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Creemos que, si una persona no puede ser sometida a exámenes clínicos ni de laboratorio, y siendo fundamental la realización de tales exámenes clínicos y de laboratorio a los fines de lograr un diagnóstico adecuado, tampoco nadie podrá ser sometido a tratamiento médico sin su consentimiento, otorgándose así un rango constitucional al principio de autodeterminación y autonomía de voluntad en cuanto a la salud se refiere.
Sugerimos hacer click en el recuadro de Derecho Médico (a su izquierda) a los fines de complementar la consulta en este tema.Asamblea Nacional Constituyente.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.860 del 30 de diciembre de 1.999
La Corte Suprema de Justicia ha declarado que la norma contenida en el único aparte del ordinal 4 del artículo 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, referida a que el grado se pierde al cesar el empleo colide con las disposiciones de los artículos 114 y 264 ejusdem, en el sentido que el carácter que se adquiere con un grado es permanente y solamente se pierde por sentencia definitivamente firme que imponga pena de degradación; por lo tanto es aplicable por completo la disposición del artículo 264 en el sentido de que todo oficial y suboficial asimilado gozará de los beneficios que les acuerda la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales al finalizar su empleo o funciones activas dentro de FFAANN.
Materia normativa juriprudencial de la Corte Suprema de Justicia que va orientada a todos los asimilidos y que por el interés que puedan tener algunos consultantes de esta página que formen parte de esta categoría hemos decidido comentarle a los fines de orientar a todos aquellos Oficiales y Suboficiales asimilados que trabajen en el área de la salud.Corte Suprema de Justicial. Sentencia 04 de agosto de 1.999.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36798 del 30 de septiembre de 1.999
Contaminación mercurial. Normas y Procedimientos para definir la...
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve definir los criterios clínicos, normalizar los criterios analíticos, unificar las pautas terapéuticas y establecer los procedimientos de conducción de casos relacionados con el mercurio. Las normas son aplicables en todos los centros de trabajo del sector público o privado, donde se manejen mercurio o sus derivados.
En un total de 25 artículos, y derogándose anteriores disposiciones que colidan con la presente Resolución, el Ministro de Salud y Desarrollo Social dicta importantes y novísimas pautas relacionadas al control y tratamiento de la intoxicación por mercurio y derivados; se establecen conceptos, criterios, se definen las fuentes de intoxicación y exposición ocupacional, las manifestaciones clínicas, la determinación analítica del mercurio, los índices esperados en saliva, cabello, sangre, y finalmente se establecen las pautas y conductas a seguir en los casos de contaminación.
Importante normativa que debe ser conocida por todas las Instituciones de salud así como a los profesionales de la medicina y afines.Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Resolución NºDM-0011-99.
Gaceta Oficial Extra-Ordinaria No 5382 del 28 de septiembre de 1.999
Manejo de mercurio y cianuro. Normas sanitarias para el ...
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve establecer la normativa en materia de salud ocupacional, que regula las actividades de transporte, almacenamiento, manipulación, y uso del mercurio y el cianuro, utilizados en minería aurífera, para la recuperación de oro. De acuerdo con su artículo 2 quedan sometidas a la aplicación de las normas de dicha Resolución toda persona natural o jurídica, pública o privada, que transporte, almacene, manipule, use, mercurio o cianuro, para la recuperación de oro en minería aurífera.
Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Resolución Nº DM-0012-99.
Gaceta Oficial Extra-Ordinaria No 5382 del 28 de septiembre de 1.999
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve que toda persona jurídica legalmente constituída en Venezuela interesada en fabricar, importar, comercializar o prestar servicios de mantenimiento de materiales y equipos de uso en el área de la salud debe inscribirse previamente en el registro Sanitario Nacional que al efecto lleva la Dirección de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud, adscrita a la Dirección Sectorial de Contraloría Sanitaria de dicho Ministerio.
Se establece la obligatoriedad de la designación de un representante legal que debe ser un profesional en el área de la salud.
Se establecen los requisitos generales de registro y el plazo para su cumplimiento, así como las sanciones que por incumplimiento de las normativas pudieran ser aplicadas con fundamento en los artículos 65, 66 y 67 de la ley Orgánica de Salud.
La resolución entra en vigencia a partir de los sesenta d1as de publicada en gaceta Oficial; es decir, a partir del 28 de noviembre de 1.999; y queda derogada la Resolución SG-837-97 de fecha 22 de diciembre de 1.997.Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Resolución Nº SG-DM-0010-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.796 del 28 de septiembre de 1.999
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve que el Servicio de Anatomía Patológica de los institutos dispensadores de salud Públicos y Privados son los órganos responsables de la ejecución de los exámenes macro y microscópicos de tejidos y células humanas, obtenidos a partir de biopsias y citologías de pacientes, así como de autopsias de cadáveres con fines diagnósticos, de investigación y docencia.
En Resolución de 19 artículos se establecen los requisitos arquitectónicos, funcionales y organizativos de estos servicios, los cuales se integran a las disposiciones anteriores del mismo Ministerio, conplementando la normativa legislativa de los servicios del área de salud y de investigación médica, tanto en vida como postmortem.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-278-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.788 del 16 de septiembre de 1.999El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve que las los Directores y/o responsables de los establecimientos de salud pública y/o privada, así como los médicos que actúen por cuenta propia, y utilicen equipos electrónicos o computarizados que trabajen con campos fecha-hora, deberán tomar las medidas necesarias a los fines de garantizar la funcionalidad de dichos equipos en el año 2.000.
Igualmente se exige a las casas proveedoras la certificación de la casa fabricante en la cual se garantice la operatividad de estos equipos.Se establece así una nueva responsabilidad a aquellos gerentes de servicios de salud y/o médicos por el velamiento y cumplimiento de las garantías mencionadas.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-179-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.691 del 30 de abril de 1.999
SIDA y enfermedades venéreas en un solo programa
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, resuelve que las actividades inherentes al SIDA y a las Enfermedades de Transmisión Sexual se constituyan en un solo programa dado que pertenecen a una misma área de trabajo.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-104-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.648 del 24 de febrero de 1.999
Restingida venta de ácido acetisalicílico y AINEs
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, se prohibe en todo el territorio del país la venta, sin prescripción facultativa, en farmacias o similares medicamentos que contengan ácido acetilsalicílico (aspirina) incluyendo presentaciones combinadas (eje: Alkaseltzer); igualmente se prohibe la venta libre de analgésicos-antipiréticos del grupo AINE (ibuprofeno y similares).
Se establecen responsabilidades individuales a los médicos de acuerdo a la Ley de Ejercicio de la Medicina y a las farmacias de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-105-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.648 del 24 de febrero de 1.999
Reglamento Orgánico de la Superintendencia del Subsistema de Salud
Por disposición del Presidente de la República y encargando al Ministro de Hacienda para su ejecución se decretó el nuevo Reglamento con carácter de "Orgánico" (?) que establece las normas reguladoras de la Superintendencia del Subsistema de Salud, creada con base al artículo 43 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social Integral y el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud.
En 41 artículos el Reglamento estipula las funciones de : Regulación, Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia del Subsistema de Salud que se ejerce sobre los diferentes Fondos del Subsistema, las AFS, las IPSS, y los Profesionales por cuenta propia requeridos por la propia estructura del sistema.
Llama la atención que en la estructura de la Superintendencia y en forma piramidal de arriba hacia abajo están (entre otros): el Superintendente, la Gerencia General y luego la Dirección de Instituciones y Profesionales Prestadores de Servicios (artículo 3). Así las cosas, el Gerente General, nombrado por el Presidente de la República, deberá ser venezolano, profesional universitario, solvencia moral, y experiencia en materia económica o financiera (artículo 9) mientras que su subordinado, Director de Instituciones y Personas Prestadoras de Servicios requiere, de acuerdo al artículo 23, mayores calificaciones que su superior Gerente general, debiendo ser: profesional universitario en área contable o económica, con título de postgrado en análisis financiero o gerencia de salud, solvencia moral y experiencia acreditada en administración de servicios de salud.Este Reglamento garantiza entonces las funciones reguladoras, inspección, vigilancia y control que se señalan a los fines de complementar estructural y funcionalmente la Superintendencia del Subsistema de Salud.
Presidencia de la República Decreto Nº 3.236
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.628 del 25 de enero de 1.999
Elaboración y Expendio de Productos Homeopáticos, Normas Sanitarias para...
Por disposición del Presidente de la República, el Ministro de Sanidad resuelve dictar las normas sanitarias para el registro, eleboración, importación, exportación, almacenamiento, expendio y control de Productos Homeopáticos.
Esta Resolución regula, finalmente, todo lo relacionado con los productos Homeopáticos, los cuales clasifica en Simples, Compuestos, Sin Prescripción Facultativa y Fórmulas Magistrales.Es interesante señalar que el Ministro de Sanidad en el cuarto Considerando para fundamentar y justificar esta Resolución expresa: (sic) Considerando que la terapéutica homeopática está reconocida oficialmente en países de trayectoria y vigilancia sanitaria reconocida, lo cual en interpretación extensiva serviría para justificar el reconocimiento que la Medicina Alternativa necesitaba oficialmente en nuestro país para ser reconocida tanto por MSAS como por la Federación Médica Venezolana.
Sin embargo, es oportuno señalar que en la Resolución en cuestión se afirma que: (sic) las especiales características de dichos productos...hace necesario establecer una forma de elaboración y dosificación de forma que no presenten riesgo alguno para el paciente... y sabido es ahora que existen algunas interacciones entre estos productos y la aplicación de ciertos agentes anestésicos; por lo cual, los anestesiólogos, cumpliendo con la previsibilidad del riesgo anestésico, debe,n en la consulta preoperatoria, interrogar bien al paciente sobre el uso de estos productos y pensar en la conveniencia de su suspensión días antes del procedimiento quirúrgico y anestésico.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-001-99.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.620 del 13 de enero de 1.999
Expendio de Productos Farmacéuticos, Normas de los Establecimientos de...
Por disposición del Presidente de la República el Ministro de Sanidad resuelve dictar las normas para instalación de los establecimientos que se dediquen al expendio público de productos farmacéuticos de venta libre o sin prescripción facultativa a que se contrae el literal f) del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-907-98.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.616 del 07 de enero de 1.999
Comité de Programas de Edificaciones Sanitarias
El Ministro de Sanidad conjuntamente con el Ministro de Desarrollo Urbano, de conformidad con los artículos 30 y 37 de la Administración Central, en concordancia con los artículos 10 y 14 de la Ley de Sanidad Nacional resuelven que el Comité de Programas de Edificaciones Médico Sanitarias creado en 1.990, será el organismo rector en materia de planificación, programación y proyectos de edificaciones de establecimientos de salud públicos y privados y estará adscrito al MSAS.
A pesar de que esta Resolución corrige un fallo de supervisión sanitaria existente previamente estableciendo el órgano supervisor, revisor, aprobador de las diversas edificaciones dispensadoras de salud públicas y privadas constituye, en mi opinión, un ejemplo más de que la malpraxis no es exclusiva de los médicos, y nos ofrece, una vez más, un claro ejemplo de negligencia legislativa.
El Ministro de Sanidad se fundamenta en el artículo 10 y 14 de la Ley de Sanidad Nacional para esta Resolución a pesar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salud, publicada oficialmente en Gaceta Oficial el 17 de septiembre de 1.998 expresamente y de una forma radical DEROGÓ tal Ley de Sanidad Nacional. Por su parte, el ordinal K) del artículo 2 de esta nueva Resolución establece que dentro de las funciones del Comité se encuentran aquellas que le confiere la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, sin darse cuenta el Ministro, quien es el encargado de hacer cumplir la Ley Orgánica de Salud, que en el mismo artículo 76 de la Ley Orgánica de Salud también DEROGÓ la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Resolución SG-754-98
Ministerio de Desarrollo Urbano, Resolución Nº DM-2963-98
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.619 del 12 de enero de 1.999
Estatuto del Servicio Autónomo Maternidad "Concepción Palacios"
El Gobernador del Distrito Federal, en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 8o, 15o y 17o de la Ley Orgánica del Distrito Federal decretó el Estatuto del Servicio Autónomo Maternidad "Concepción Palacios" según el cual el Hospital Maternidad "Concepción Palacios" tendrá el carácter de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica y adscrito al Despacho del Gobernador del Distrito Federal, teniendo como objetivos fundamentales la atención, docencia e investigación médica a la población perinatal, atendiendo principalmente casos agudos pero abarcando también patología ginecológica y quirúrgica de mujeres en edad fértil; ejerciendo funciones preventivas, curativas y de rehabilitación diseñando sus servicios de atención médica en función al NIvel Cuarto asignado dentro de la organización Hospitalaria.
Gozará de autonomía de gestión teniendo como órganos: la Asamblea, Consejo Directivo, y Director General, con régimen de personal, financiero,y de control; quedando a cargo de la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Servicio Autónomo.Gobernación del Distrito Federal. Decreto Nº 206
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.614 del 05 de enero de 1.999
Comisión Nacional de Derechos Humanos
El Presidente de la República, en uso de sus atribuciones que le confieren los artículos 7o y 8o de la Ley Orgánica de Administración Central, en Consejo de Ministros decretó los objetivos fundamentales de la Comisión Nacional de Derechos Humanos creada por Decreto el 24 de enero de 1.996 en el asesoramiento y asistencia al Presidente de la República en la formulación de políticas en esa materia, cooperando con el Ministerio Público y con el Consejo de la Judicatura en la promoción y protección de los Derechos Humanos.
Presidencia de la República Decreto Nº3.152
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.616 del 07 de enero de 1.999
Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización y Hospitales
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con Ley Orgánica de Administración Central y la Ley Orgánica de Salud, dictó mediante Resolución Número SG-822-98 de fecha 27 de noviembre de 1.998, pero publicadas en Gaceta Oficial No 36.595 del jueves 03 de diciembre de 1.998 las Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares.
En esta nueva Resolución quedan establecidas las normas de estructura y organización de los servicios de salud divididos, a efectos de la ley, en:
A.- Establecimientos Médico-Asistenciales: Hospitalarios y Ambulatorios
B.- Establecimientos de Técnicas Médicas Auxiliares
C.- Establecimientos de Estética HumanaSe establecen las normas, regulaciones, procedimientos y nuevas obligaciones que todos estos Centros deben cumplir, entre los cuales resaltan: Programación de estructura organizativa, Control, Registro y seguimiento por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Registros Sanitarios permanentes de personal, de medicamentos y equipos utilizados en estos Centros. Programación de los cargos administrativos, encabezados por un Director Médico, con curso en Salud Pública, preferiblemente especializado en administración hospitalaria, certificación de compromiso mediante el cual la Institución se compromete a utilizar solamente materiales médico-quirúrgicos, odontológicos, de laboratorio, y afines registrados debidamente en MSAS. Creación y obligatoriedad de mantener una Oficina para el debido manejo y conservación de las Historia Clínicas y de informes de exámenes auxiliares que se practiquen a los pacientes, incluyendo un Registro diario de pacientes atendidos ambulatoriamente con indicación de causa, tratamiento, intervenciones realizadas y resultados.
Se establece un lapso de noventa (90) días para dar cumplimiento a las normas establecidas.
En mi opinión constituyen un importante aporte normativo regulador que intenta dar cumplimiento a las exigencias que la medicina actual debe ofrecer como principio de garantía y en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, todas aquellas personas que puedan necesitar de estos Servicios, buscando a través de estos procedimientos de MSAS establecer y fundamentar los principios de la responsabilidad legal médica en el país en Instituciones prestadoras de servicios médicos, técnicas médicas y afines, incluyendo centros estéticos, que han crecido y proliferado en una forma arbitaria y sin control, constituyendo un riesgo evidente hacia el enfermo necesitado.Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-822-98.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.595 del 03 de diciembre de 1.998
Comisión Nacional de Bioética
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con Ley Orgánica de Administración Central, dictó mediante Resolución Número SG-749-98 de fecha 08 de octubre de 1.998, pero publicadas en Gaceta Oficial No 36.593 del martes 01 de diciembre de 1.998 la norma creadora, con carácter permanente, de la Comisión Nacional de Bioética la cual tendrá como objeto la regulación y supervisión de todo lo relacionado con los aspectos éticos de la investigación y atención de la salud.
La Comisión Nacional de Bioética tendrá dentro de sus funciones la elaboración de la normativa general para la creación de los Comité de Etica del MSAS, Comité de Etica Hospitalarios y los Comité de Etica de Investigación Clínica. Igualmente debe promover y divulgar el conocimiento y aplicación de los códigos de éticas nacionales e internacionales.
Considero que es un aporte importantísimo del MSAS en la re-educación y re-adaptación de los valores éticos en el cuerpo profesional de la salud y de las instituciones dispensadoras de estos servicios, abriendo una puerta de entrada al conocimiento, aporte, fundamentación y desarrollo del nuevo enfoque bioético y de la ética contemporanea funcional dentro del ejercicio profesional médico, estableciéndose así las bases fundamentales para el desarrollo y puesta en práctica de esta vital disciplina.
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-749-98.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.593 del 01 de diciembre de 1.998
Servicios de Quirófanos. Normas que establecen los requisitos arquitectónicos funcionales del Servicio de Quirófanos de los establecimientos de salud médico-asistenciales Públicos y Privados
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, dictó las mencionadas normas mediante Resolución Número SG-766-98 de fecha 30 de Octubre de 1.998 y publicadas en Gaceta Oficial No 36.574 del miércoles 04 de Noviermbre de 1.998.
Se establecen las normas de la estructura organizativa, ubicación, condiciones, suministros, equipos, accesos y relación con otras áreas o dependencias de servicios que deben tener los quirófanos de los establecimientos, Públicos y Privados, dispensadores de servicios de salud.
La Resolución consta de 21 artículos distribuidos en ocho Capítulos, los cuales contienen novísimas normas regulatorias que, evidentemente, van a afectar los señalamientos de responsabilidad médica y pensamos que muy especialmente la llamada responsabilidad objetiva institucional.
Esta Resolución se complementa con las Normas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria ( M.S.A.S Res. No SG-343-98 en Gac. Ofic. No 36.514 del 12 de agosto de 1.998), y determinan en su conjunto un excelente plan de control de unidades quirúrgicas inseguras que han proliferado indiscriminadamente en nuestro país.
En análisis efectuado a esta Resolución y las normas estructurales , de servicios, accesos y suministros establecidos en la mismas, pensamos que la gran mayoría de las Instituciones dispensadoras de salud Pivadas del área metropolitana de Caracas, así como del Interior del país no cumplen con los requerimientos aquí pautados y por lo tanto, deberán avocarse al conocimiento de dichas normas y realizar, en tiempo perentorio, las modificaciones que se señalan, so pena de incurrir en franca violación con órdenes y reglamentos, orientados a un mejoramiento de los servicios quirúrgicos que garanticen, por lo menos en cuanto a los servicios se refiere, un nivel máximo de atención y seguridad para la vida de los paciente que en dichas instituciones se atienden.Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Resolución Nº SG-766-98.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.574 del 04 de noviembre de 1.998
Decreto que regula el Subsistema de Salud
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobó, el pasado jueves 15 de octubre de 1.998, el Decreto-Ley que regula el nuevo Subsistema de Salud.
Con fecha 27 de octubre de 1.998, mediante Decreto Nº 2.944 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.568 del 27 de Octubre de 1.998 se conoce ya oficialmente la tan esperada Ley del Subsistema de Salud.
Comentaremos con profundidad esta nueva regulación que se impone a los servicios de Salud posteriormente. Sin embargo, podemos adelantar, que en la I Jornada Internacional de Gerencia de Servicios de Salud, a realizarse en el Hotel Meliá Caracas, el día 29 de Octubre de 1.998 comentaremos las incidencias de este nuevo Subsistema en la tasación de los honorarios profesionales médicos.
El objeto de este Decreto es la regulación, intervención, dirección, financiamiento, supervisión, seguimiento y utilización de los servicios que garantizan, salvo excepciones que comentaremos posteriormente, la atención médica integral y la atención de la enfermedad profesional y accidentes de trabajo, así como todo lo concerniente a las prestaciones dinerarias de dicho Subsistema.
Si desea conocer el contenido de la Conferencia: Incidencias del nuevo SubSistema de Salud en la Tasación de los Honorarios Profesionales Médicos por favor haga click en la barra principal en Derecho MédicoPresidencia de la República. Decreto Nº 2.944.
Gaceta Oficial Ordinaria No 36.568 del 27 de octubre de 1.998
El Congreso de la República recientemente sancionó esta Ley, la cual ya apareció en Gaceta Oficial Extraordinaria 5263 de fecha 17 de septiembre de 1.998.
La Ley regirá todo lo relacionado con la salud en el territorio nacional, estableciendo las directrices y bases de la salud como sistema integral, determinando la organización, funcionamiento, financiamiento y control de la prestación de servicios de salud, basados en principio de gratuidad, para cumplir así con los fundamentos y garant1as establecidos en la Constitución Nacional.
Se stablece que será el (nuevo) Ministerio de la Salud el órgano rector y planificador de la administración pública nacional de la salud, y se establece una correlación con otros Ministerios a través de un Consejo Nacional de la Salud.
Se regulan los establecimientos de atención médica y su financiamiento.
Se establece un régimen disciplinario común del personal en Ciencias de Salud. Se establece un sistema cautelar de salud y se fundamenta un régimen de derechos y garantías de los beneficiarios.
Debemos comentar la necesidad de destacar que, en concordancia con ciertos artículos de la Ley del Subsitema de Salud (que explicaremos en su oportunidad), y por aplicación extensiva del artículo 26 de la Ley de Ejercicio de la Medicina en concordancia con el artículo 5 del Código de Deontología Médica, esta Ley acaba en forma expresa con la ilegal denominada HORA 0 que incluye abandono de pacientes y de Hospitales, al estipular en su artículo 62 que los trabajadores de la Administración Pública en Salud deberán asegurar en todo momento, inclusive durante situaciones conflictivas, la atención de enfermos graves, en condiciones de urgencia, atender al control epidemiológico, y mantener establecimientos, instalaciones, instrumentos y materiales de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo.Congreso de la República.
Gac. Ofic. Extraordinaria No 5.263 del 17 de septiembre de 1.998
Genoma Humano y Derechos Humanos
El pasado once (11), basados en Convenios Internacionales anteriores, solemnemente ha sido proclamada la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los derechos Humanos.Esta Declaración que consta de 26 artículos fundamentales llena el vacío existente en cuanto a legislación en materia de genoma humano y propicia la legislación propia de cada país en esta especial materia. Expresamos, en breve transcripción de algunos artículos, lo siguiente:
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrísecas. En este sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad. Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera sean sus características genéticas. Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.
El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a derechos pecuniarios.
Una investigación, tratamiento o diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y siempre se recabará el consentimiento previo, libre, informado de la persona interesada.
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas.
No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos. Se deberá proteger a las condiciones estipuladas por ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona identificable.
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativadel dqaño de que haya sido víctima, cuya causa directa y determinante haya sido una intervención del genoma.
Para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del respeto de los derechos humanos.
El Congreso de la República recientemente sancionó esta Ley, la cual ya apareció en Gaceta Oficial Ordinaria 36.534 de fecha 08 de septiembre de 1.998.
Establece que será el Consejo de la Judicatura el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina, y decoro de los tribunales, y de los Jueces.
Se instalan, a tales efectos, dos Salas: Administrativa y Disciplinaria, integrada por Consejeros (antes Magistrados).
Importante destacar el establecimiento de un régimen disciplinario, incluyendo los denominados Ilícitos Disciplinarios y el sistema de sanciones aplicables a los jueces: amonestación, suspensión y destitución, entre otras causales por: visitar asiduamente sitios de expendio y consumo de licor, ausentarse injustificadamente de su sitio de trabajo, incumplir su deber de dar audiencia, incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, inobservar plazos, términos judiciales, diferir sentencias sin causa justificada, recibir (dentro o fuera del tribunal) a una de las partes sin presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la causa en curso, incurrir en abuso de autoridad, recibir dávidas, promesas, o constreñir a las partes o terceros a proporcionarle ganancia indebida.
El procedimiento se inicia de Oficio por ante la Inspectoría de Tribunales o a solicitud del Ministerio Público o por denuncia de parte agraviada. Tocará a cada abogado, dentro de la global reforma del sistema judicial, cuidar y velar por el cumplimiento de todas estas normas que tienden a garantizar el estado de derecho dentro del sistema judicial actual.Congreso de la República. Gac. Ofic. Ordinaria No 36.534 del 08 de septiembre de 1.998
Ley de Reforma Parcial del Código de Justicia Militar:
El Congreso de la República recientemente sancionó esta Ley, la apareció en Gaceta Oficial Extraordinaria 5263 de fecha 17 de septiembre de 1.998. A pesar de que en su contexto general mantiene los ancestrales principios del sistema inquisitivo, en las disposicones transitorias, artículo 592, establece que en la jurisdicción penal militar se aplicarán las disposiciones del Libro Segundo, tercero, Cuarto y Quinto del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Lamentablemente no se incluyen las disposiciones del Libro Primero en cuanto al principio de libertad por excelencia y la eliminación del secreto sumarial.
Congreso de la República. Gac. Ofic. Extraordinaria No 5.263 del 17 de septiembre de 1.998
Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ley de Carrera Judicial. Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley de Policía de Investigaciones Penales.
El Congreso de la República recientemente decretó este conjunto de Leyes, las cuales aparecieron en forma conjunta en Gaceta Oficial Extraordinaria 5262 de fecha 11 de septiembre de 1.998 y que introducen modificaciones importantes que complementan la reforma general de nuestro sistema judicial, especialmente concatenado con la introducción del nuevo sistema acusatorio penal y el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Se restructura y redefine la organización, atribuciones, competencia, deberes y prohibiciones de los Fiscales del Ministerio Público, en sus diferentes áreas de ejecución. Se establece el sistema de protección de víctimas, testigos y expertos.
En cuanto al régimen del Poder Judicial no solamente se establece el sistema y competencia de los Tribunales de la República y sus diversos órganos, sino que también tiene disposiciones importantes en cuanto a los Médicos Forenses se refiere, estipulando sus nombramientos, atribuciones, obligaciones, sanciones. Se impone un régimen disciplinario y de sanciones para aquellos abogados, partes, particulares, funcionarios, que cometan faltas allí definidas durantre los procesos judiciales.
Se anuncian la implementación de juicios orales también en la jurisdicción civil para juicios cuya competencia por áreas y cuantías se establecen en dichas leyes. Se estructura la nueva Ley de Policía de Investigaciones Penales, estableciendo su estructuración, atribuciones, competencias, procedimientos, etc.
Conjunto de leyes que complementan la anunciada reforma del sistema judicial de gran importancia en sus contenidos para todo abogado litigante cuya vigencia se inicia el próximo 23 de enero de 1.999.
Congreso de la República. Gac. Ofic. Extraordinaria No 5.262 del 11 de septiembre de 1.998
Unidades de Cirugía Ambulatoria: del Sector Público y Privado. Normas de Funcionamiento de las...
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por disposición del Presidente de la República, dictó las Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria del Sector Público y Privado, para mejorar la capacidad resolutiva de los servicios de atención médica, orientadas a la prestación de servicios de pacientes con patologías susceptibles a procedimientos, diagnósticos y tratamientos que no requieran hospitalización y cuyo período de recuperación, anestesia local, regional o general, no exceda de doce (12) horas.
Estas unidades, deberán funcionar de 07:00 am. a 04:00 pm., estar ubicadas dentro de una Institución Hospitalaria o a una distancia de ellas no mayor de 5 Km con tiempo máximo de aproximación de 10 minutos, pasan a estar reguladas por una serie de estrictas normas que involucran un comportamiento especial de sus médicos cirujanos y anestesiólogos orientadas a brindar un mayor estandar de seguridad para los pacientes allí atendidos.
Al establecer en su conjunto los exámenes clínicos y paraclínicos preoperatorios de carácter obligatorio que deben ser solicitados y revisados por los médicos tratantes, se deroga la norma contenida en la Resolución SG-439, de MSAS, de fecha 02 de septiembre de 1.994, según la cual se prohibía practicar exámenes de detección de HIV/SIDA. En esta nueva Ley se permite, con criterio médico y el consentimiento del paciente, la determinación de tal examen.
Saludamos el advenimiento de tal ley que cubre un gran vacío dentro de los fundamentos de la responsabilidad legal médica en el país.
M.S.A.S Res. No SG-343-98 en Gac. Ofic. No 36.515 del 12 de agosto de 1.998
El Ministerio de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, dictó el Reglamento señalado que rige de forma general el comportamiento y situación laboral de todos los Oficiales y Suboficiales asimilados en las Fuerzas Armadas Nacionales.
Estas disposiciones regulan, de manera sutil pero muy eficazmente, la naturaleza y situación jurídica de los profesionales de la salud dentro de la Institución MIlitar, especialmente lo concerniente a la disponibilidad del profesional dentro de las FF.AA y las restricciones implantadas a los profesionales asimilados para desempeñarse en cualquier otro sitio de trabajo de orden Público o Privado.
Se establecen entre otras:las normas y requisitos de ingreso, las normas del Servicio (dedicación exclusiva o tiempo completo en casos especiales debidamente autorizados), grados, ascensos, clasificación y selección, cese de empleo.
Se deroga el Reglamento de Oficiales y SubOficiales Profesionales de Carrera Asimilados del año 1.992.
M.D Res. No DG-13570 en Gac. Ofic. No 36.534 del 08 de septiembre de 1.998
Bancos de Sangre declarados como Servicios Médico-Asistenciales de Estricta Emergencia:
El MInisterio de Sanidad, por disposición del Presidente de la república, y de conformidad con la Ley, declraró, por Resolución de fecha 25 de Junio de 1.998, que todos los Bancos de Sangre establecidos en el Territorio Nacional, debidamente registrados y autorizados por este Ministerio, son considerados como servicios de estricta emergencia, cuyas actividades no deben paralizarse bajo ninguna circunstancia, y serán sancionados de acuerdo a la Ley aquellos funcionarios que incumplan con lo establecido en esta Resolución.
M.S.A.S. Res. No SG-221-98 en Gac. Ofic. No 36.488 del 03 de junio de 1.998
- Junta de Arbitraje en conflicto médico:
El Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Nacional y Ley Orgánica del Trabajo decretó el sometimiento a la decisión de una Junta de Arbitraje, el conflicto colectivo de trabajo planteado entre la FMV y los Colegios de Profesionales que agrupa, por una parte, y por la otra, el MSAS, el IVSS, IPASME y la Gobernación del DF, con ocasión de las peticiones contenidas en los respectivos pliegos conflictivos que cursan por ante el Ministerio del Trabajo.
Presidencia de la República, Decreto No 2.718 del 12 de septiembre de 1.998 en Gac. Ofic. No 36.538 del 14 de septiembre de 1.998
- Sustancias (Nalbufina, Tramadol, y Butorfanol) sujetas al Régimen de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
El Ministerio de Sanidad dictó Resolución mediante la cual se somete al régimen de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas elas sustancias nalbufina, tramadol y butorfanol.
M.S.A.S. Res. No SG-215-98 en Gac. Ofic. No 36.480 del 17 de junio de 1.998