DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999
Rolando López Fonseca A.
18-septiembre-00

ANTECEDENTES

En el año 1959 se celebraron en Ciudad de México, las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario donde se recomendó codificar el Derecho Tributario en los países de la región en códigos que fijen sistemáticamente y ordenadamente los principios generales del derecho tributario, que incluyan las normas procesales, que garanticen los derechos individuales y permitan la adecuada aplicación de aquellos. En atención a esta recomendación la Organización de Estados Americanos (OEA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) designan una comisión de muy alto nivel, compuesta por destacados tributaristas quienes, para el año 1968, elaboraron el modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina. En 1970 se llevaron a cabo las VI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario en Montevideo, Uruguay, donde se recomendó su adopción por los países de América Latina con el carácter de Ley y con aplicación preferente sobre las normas que crean los diversos tributos. En Venezuela se designó una comisión en el año de 1976 quien elaboró el proyecto de Código Orgánico Tributario el cual fue presentado al Congreso en el año 1977 siendo finalmente decretado en el año 1982 y entró en vigencia el 31 de Enero de 1983.
Nuestro Código Orgánico Tributario ha sufrido dos reformas, una en el año 1992 y la última en el año 1994. La primera de estas reformas (1.992) incorporó importantes cambios; la de exigir intereses moratorios a la tasa del mercado, mejoras en la redacción de algunos artículos debido a la experiencia en su aplicación, se desarrolló la materia de infracciones y sanciones atendiendo a las necesidades de la implementación en nuestro país del Impuesto al Valor Agregado. Aspecto que merece comentario fue la modificación del artículo No 9 que colocó a los contribuyentes en situación igual a la que existía antes de la incorporación en nuestra legislación del Código Orgánico Tributario en el año 1983, en lo referente a: cuando serían aplicables las leyes tributarias que se determinan por períodos. La segunda y última reforma (1994) se produce bajo el ámbito de aplicación de una ley habilitante, lo que originó que las disposiciones reformadas o incorporadas fueran inconstitucionales cuando ellas no tuvieran naturaleza de medidas económicas o financieras. Dentro de las modificaciones mas importantes se pueden mencionar; la creación de la unidad tributaria, los intereses y la actualización monetaria, hoy en día nula parcialmente por declaratoria de Inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia en Diciembre del año 1999, la autonomía de la Administración Tributaria y las normas referidas a los intereses y sanciones. Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario Vigente, tiene la necesidad de ser revisado, ello con el fin de adaptarse a las nuevas realidades, tal revisión debe desarrollarse de manera muy cuidadosa para correg ir impropias tendencias que perturban el principio doctrinario de que la obligación tributaria es una relación de derecho y no de poder en la cual ambas partes, fisco y contribuyente, estén sometidas a la ley. Dicha revisión debería atender los errores y las deficiencias presentes y desarrollar nuevas disposiciones que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias reduciendo al máximo la evasión de los tributos. Es por ello que al analizar la disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1999 observamos con mucha preocupación los daños irreparables que se le puedan hacer al Derecho Tributario Venezolano, al Código Orgánico Tributario; pero sobre todo, a los contribuyentes, ya que el enfoque que presenta está dirigido a una parcialidad descarada hacia el Fisco Nacional, contraviniendo incluso la propia Constitución de 1999 en perjuicio del país. Esta Disposición Transitoria Quinta intenta arrojar por la borda mas de Cuarenta años de desarrollo del Derecho Tributario, no sólo en Venezuela sino en el resto de América Latina, Norteamárica y Europa.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1999 establece:
"En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:... "
Seguidamente diez (10) numerales describen lo acordado por la Asamblea Nacional Constituyente, convocada por el Presidente de la República , luego de que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de Enero de 1999 admitiera la posibilidad de que, mediante referéndum consultivo el ciudadano pudiera crear dicha instancia política no prevista ni regulada en la Constitución de 1961. La misión y finalidad esencial de la Asamblea Nacional Constituyente era producir un nuevo texto constitucional donde se reflejase la transformación del estado y se crease un nuevo ordenamiento jurídico. Sin embargo, es mi opinión que la constitución de 1999 fue aprobada sin que se asegure realmente la transformación que la mayoría deseaba en Materia Tributaria de forma tal que se garantice el reemplazo del Estado Centralizado por uno Descentralizado y Participativo, ya que si bien es cierto algunos principios como el de legalidad y no confiscación, normas dispositivas de obligatorio cumplimiento, estén plasmadas en el texto constitucional, lo referente a las normas transformadoras y de descentralización armónica tributaria estén muy distantes de lo que el país reclamaba.
De seguidas nuestras observaciones a cada uno de los numerales enunciados:
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades. Las disposiciones de los Artículos 6, 7 y 8 del vigente Código Orgánico Tributario, referidas a la interpretación de las normas, dotan al contribuyente, a la administración tributaria y a los tribunales, de una adecuada y suficiente orientación doctrinaria para la interpretación y aplicación de las leyes tributarias. Por otra parte, los conceptos de este numeral que se refieren a la finalidad de las normas y a su significado económico son perfectamente adecuados, si bien ellos caben en el mencionado Artículo 6 del Código Orgánico Tributario, en el cual se aceptan todos los métodos de interpretación generalmente admitidos en derecho, y se autorizan interpretaciones extensivas o restrictivas, según los términos de las respectivas normas. Cabría incorporar en el Código el reconocimiento de la interpretación de la ley según la realidad económica que se encuentra en el hecho imponible.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.
La disposición del Artículo 70 del Código Orgánico Tributario, la cual establece la retroactividad de las disposiciones que "...supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas". La Constitución de 1999 contiene, en su artículo 24, la norma general de irretroactividad de las leyes, con la excepción de las normas penales más benignas, por tanto el legislador no podría dictar excepció n al principio de no retroactividad, porque ella sería inconstitucional.
Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administraci\'f3n tributaria.
Observamos que las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario sobre la determinación de base presunta artículos 116 y siguientes son suficientemente amplias, y además, autorizan a las leyes especiales para prever otras situaciones en las cuales pueda utilizarse el método presuntivo; ejemplo: Ley de Impuesto Sobre la Renta; por lo que aparece conveniente mantener el articulado actual y dejar que en las leyes especiales se prevean las situaciones que ameriten tratar tal procedimiento.
"Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario. "
Al incorporar en el Código Orgánico Tributario una norma como ésta, la misma representaría un retroceso para el Derecho Tributario en Venezuela, contrario a toda la doctrina y la legislación tributaria, que mas bien tiende a establecer prescripciones breves, más cortas que las del derecho común. Tal disposición sería, posiblemente, un incentivo a la negligencia de los funcionarios de la Administración Tributaria. En la legislación penal venezolana, para un delito tan grave como es el homicidio intencional, existe la prescripción de la acción penal y de la pena. Recuerda la norma sustantiva el principio de que la prescripción es un modod de adquirir un derecho o liberarse de una obligación.
"La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúan en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión."
La ampliación de penas es poco precisa, pues se puede referir a aumentarlas, a incorporar otros tipos penales o ambas. Por otra parte, esta proporción es, a nuestro modo de ver, innecesaria, pues el Artículo 78 del Código Orgánico Tributario consagra la responsabilidad no sólo de los cómplices, sino de los coautores y encubridores de infracciones tributarias.
"La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción."
Imprecisa la expresión de "ampliación de las penas", antes comentada, lo mismo que la frase "severidad de las sanciones".
"La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas"
El término estricto es poco feliz respecto a la interpretación de las leyes tributarias, y mucho más en una Constitución. Los términos agravantes y atenuantes, con el adicional de estricto cuesta plasmarlos en normas jurídicas, ademá s el Artículo 84 del Código Orgánico Tributario establece una amplia gama de Agravantes y Atenuantes.
"La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización"
Esta propuesta es innecesaria, ya que las referidas facultades son de suficiente amplitud en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 119 y siguientes, no sólo bajo el Título de Facultades sino con el de Deberes también. Lo que realmente sucede es que su utilización ha sido insuficiente o ineficaz, lo cual es un aspecto que debe trabajar, organizadamente y profesionalmente la Administración Tributaria.
"El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal".
Aquí observamos una inmensa ignorancia en el significado de los conceptos. En efecto, las sanciones tienen por objeto disuadir el incumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Los intereses moratorios en cambio, son una indemnización de carácter financiero, por la demora en el pago de los tributos y que nunca deben ser considerados como sanciones.
"La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores y asesores respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios"
Esta proposición está mal fundada, ya que la solidaridad es responsabilidad pero no es principio; es una figura jurídica utilizada en muchos campos del Derecho. Al referirse a los delitos tributarios, la futura norma sería innecesaria, pues cuando tales directores y asesores sean coautores, cómplices o encubridores, responden con sus bienes de las penas pecuniarias, conforme al Código Orgánico Tributario. También es imprecisa la expresión "convalidar delitos tributarios", salvo que se entienda como el encubrimiento, pero ya está previsto y sancionado en el Có3digo.
"La introducción de procedimientos administrativos más expeditos"
Esta última recomendación carece de sentido, pues nada indica, puede estar referida a los lapsos para interponer Recursos, o para que la Administración responda a las solicitudes de los contribuyentes o también para efectos de la Fiscalización, la amplia cantidad de procesos administrativos que pueden ser objeto de este planteamiento son numerosos. Lo que si podemos comentar es sobre la baja profesionalidad de la Administración Tributaria la cual no se debe a los procedimientos establecidos, los cuales pueden efectuarse con mucha mayor eficiencia, sino a la incapacidad en la mayorí del personal gerencial y técnico, así como a la falta de profesionales preparados en los temas jurídicos y técnicos del Derecho Tributario, y además, a la insuficiencia de los recursos asignados, lo cual obviamente repercute en las fallas comentadas.


CONCLUSION.

En definitiva se debe realizar un estudio profundo para la modificación del Código Orgánico Tributario; el mismo debería estar enfocado a la revisión de los errores jurídicos que presenta, a su adaptación a las modernas tendencias que en la actualidad existen en el Derecho Tributario y sobre todo a eliminar de una vez aquellas disposiciones que no mantienen el equilibrio entre los integrantes de la relación Jurídico Tributaria, de forma tal que se resguarden armónicamente, tanto en derecho del Fisco a percibir de manera integra y oportuna los tributos, así como el de los contribuyentes a la certeza de sus obligaciones, a la Seguridad Jurídica, en beneficio del desarrollo de las actividades económicas.

 

 

Aspectos más resaltantes del Decreto-Ley que crea el
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
("DEROGADO: se mantiene como referencia")

Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinaria de fecha 5 de Mayo de 1999.

Rolando López Fonseca A.
11-junio-99

 

INTRODUCCION

VIGENCIA:

El Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado entró en vigencia el primero de Junio de 1999.

PLURIFASICO:

Aplicado a las operaciones de venta en cada una de las fases del ciclo productivo y de comercialización.

ES NO ACUMULATIVO:

Porque no se aplica sobre el valor total de la transacción sino únicamente sobre el valor agregado, es decir sobre el mayor valor de la mercancía o el servicio que se enajena en cada una de las etapas del proceso, desde la fabricación o importación hasta llegar el producto terminado al consumidor final.

AMBITO DE APLICACIÓN:

Es aplicable a casi todos los sectores de la población, por cuanto la base imponible es muy extensa, además de ser un Impuesto Territorial

FACTURA ABIERTA:

No presenta grado de anestesia fiscal dado que el tributo no puede quedar disimulado en el precio del bien.

ELASTICIDAD DEL TRIBUTO:

Tiene un elevado grado de elasticidad pues a mayor desarrollo económico del país, mayor es el producto tributario, lo cual es considerado una ventaja por la doctrina.

 

ASPECTOS MAS RESALTANTES

1.- Se destina al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) el quince por ciento (15%) del monto recaudado y Tres por ciento (3%) para la Administración Tributaria con el objeto de financiar la inversión en el mejoramiento y modernización de la referida administración, esto ultimo en atención al C.O.T.

2.- Se elimina el concepto de Importación de servicios gravados por la Ley anterior, y se hace extensiva dentro del concepto de Prestación de Servicios Independientes, cuando son ejecutados o aprovechados en el país. Asimismo contempla expresamente el concepto de Exportación de Servicios.

3.- Se simplifica el concepto de contribuyentes ordinarios, considerándose como tales; los industriales, comerciantes y prestadores de servicios. Entendiéndose por industriales los fabricantes, productores, ensambladores, embotelladores y los que habitualmente realicen transformación de bienes.

4.- Se establece que para ser contribuyentes ordinarios de este impuesto, deben efectuar operaciones por concepto de ventas de bienes o prestación de servicios por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), en el año civil inmediatamente anterior o estimen hacerlo para el año civil en curso. El universo de contribuyentes ordinarios se reducirá anualmente en forma progresiva y automática hasta alcanzar la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La mencionada disminución será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) por cada año civil.

 

REDUCCION DEL MONTO MINIMO PARA TRIBUTAR

Año Actual

U.T.

Valor

Monto

Año Anterior

1999

6000

U.T. X 7400

Bs. 44.400.000,00

1998

2000

5000

U.T. X 9600

Bs. 48.000.000,00

1999

2001

4000

   

2000

2002

3000

   

2001

2003

2000

   

2002

2004

1000

   

2003

5.- Se consideran contribuyentes ordinarios de este impuesto por el monto de su comisión o remuneración aquellos comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualquier otro que realice operaciones gravadas por cuenta de terceros.

6.- Se incluyen los servicios pactados bajo contratos de tracto sucesivo como prestación de servicios, sin perjuicio de los otras prestaciones de servicios gravados por la Ley y se perfecciona el hecho imponible y nace la obligación tributaria, en el momento que se emita la factura o documento equivalente, cuando se realice el pago o sea exigible la contraprestación total o parcial. Se entenderá ocurrido o perfeccionado el hecho imponible en los casos de servicios prestado a entes públicos, en el momento que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

7.- No serán sujetos de este impuesto los órganos creados por el Ejecutivo Nacional, Estados o Municipios que se dediquen a la administración de los tributos de su competencia. ( Administración Eficiente como condición )

8.- Se exceptúa del gravamen de este impuesto las importaciones, de equipos científicos y educativos requeridos por los entes del Poder Público; también quedan exentos los equipos médicos que sean para el uso de hospitales y ambulatorios de este mismo sector.

9.- Se limita la exención a los principios activos utilizados para la fabricación de medicamentos cuyo uso sea exclusivamente para consumo humano y animal.

10.- Se amplía la exención en lo referente a libros, revistas o folletos, por cuanto no se grava la procedencia de estos. Igualmente, se exceptúan los insumos utilizados en la industria editorial siempre que los mismos no sean producidos en el país.

11.- Se modifica la exención, eliminado la limitante de que los bienes (maquinarias agrícolas, repuestos y equipos en general) fueran comercializados por las organizaciones de productores agropecuarios.

12.- Se excluye de la exención el servicio de suministro de agua de uso comercial e industrial, por lo que la dispensa solo aplica al servicio de agua de uso residencial.

13.- Se modifican los límites de la alícuota impositiva, los cuales estarán comprendidos entre un mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis coma cinco por ciento (16,5%).

14.- Se elimina las ventas o prestación de servicios, referidos al consumo suntuario.

15.- La alícuota aplicable desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince coma cinco por ciento (15,5%), con la excepción del territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, cuya alícuota impositiva será del ocho por ciento (8%).

16.- En todo acto de comercio que se encuentre gravado por este Decreto Ley, se indicará el impuesto correspondiente en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor del bien o prestador del servicio, separadamente del precio o contraprestación. La Administración Tributaria podrá autorizar que en determinados bienes y servicios se establezca la mención "IVA o impuesto incluido", sin señalar el impuesto correspondiente.

17.- Se incluye el principio de la disponibilidad del Crédito Fiscal, que no podrá ser deducido hasta que haya sido efectivamente pagado por el contribuyente ordinario.

18.- Se incluye el Capítulo referente al Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales para los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, ajustándose a las realidades económicas que tienen este tipo de contribuyentes y favoreciendo el comercio exterior, ya que no produce la serie de efectos distorsionantes en la recuperación de los créditos fiscales a largo plazo, armonizando las cargas fiscales empresariales a fin de evitar las diferencias en los costos de producción, localización de las inversiones y rentabilidad de los capitales invertidos tendiendo a una competencia equitativa entre el sujeto activo (Fisco Nacional) y el sujeto pasivo (Contribuyentes ordinarios).

19.- Dentro del Capítulo de Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales se agrega adicionalmente un régimen para aquellos contribuyentes ordinarios que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea superior a seis (06) periodos de imposición. Esta situación se regula por la aplicación de normas de carácter sublegal como las contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales.

20.- También se incluye en el Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, siempre que existan convenios internacionales suscritos por Venezuela.

21.- Se regula la actividad exportadora de bienes y servicios, donde se indica que no se exigirá el cumplimiento de requisitos, formalidades y especificaciones para la impresión y emisión de facturas o documentos equivalentes.

22.- Se incluye la discrecionalidad de la Administración Tributaria para suscribir convenios tributarios con aquellos sectores económicos que agrupan contribuyentes de menor significación tributaria, determinándose sobre base presuntiva el rendimiento económico de los mismos.

23.- Se excluyó de la no sujeción y pago del impuesto, las zonas bajo los regímenes de puertos libres y territorio aduanero nacional sometidos a régimen especial. (Isla de Margarita)

25.- Se faculta al Ejecutivo Nacional para dictar exoneraciones, a las importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios dentro de las medidas de política fiscal.

26.- Se sustituyó la palabra Impuesto a pagar por Cuota Tributaria, dándole el significado correcto de lo que realmente ocurre en un Impuesto Indirecto tipo IVA.

EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA.

DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE EMISIÓN DE FACTURAS, OTROS DOCUMENTOS Y MÁQUINAS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.- Se creó un régimen transitorio para la rectificación de facturas y demás documentos demostrativos de las operaciones gravadas.

2.- Aquellos contribuyentes que mantengan existencias de facturas tendrán derecho a utilizar las mismas hasta el 31 de diciembre de 1.999, debiendo rectificar la alícuota preimpresa del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) al quince punto cinco por ciento (15.5%), de acuerdo al procedimiento establecido en las referidas disposiciones .

3.- Deberán informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción los cambios efectuados antes del 30/06/99, anexando los recaudos que exige la Resolución Nro. 122 de fecha 27 de mayo de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.712 de fecha 31/05/99.

4.- Los contribuyentes ordinarios que utilicen comprobantes mediante el uso de máquinas fiscales, tendrán plazo para la programación y reprogramación, a fin de discriminar el impuesto al valor agregado hasta el 31 de diciembre de 1.999.

5.- Se crea un régimen transitorio para los contribuyentes ordinarios que se encuentren ubicados en el Estado Nueva Esparta y demás puertos libres y zonas francas del país, para la emisión de facturas y documentos equivalentes de las operaciones gravadas.

 

 

 

Aspectos más resaltantes del Decreto-Ley que crea el
IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO
("Se mantiene como referencia")
Gaceta Oficial N° 35.451 de fecha 02 de Mayo de 1999.

Rolando López Fonseca A.
23-julio-99

 

ANTECEDENTES

  1. Decreto Ley de Impuesto Sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras. G.O. N° 35451 de fecha 02 de Mayo de 1999.

Vigencia desde el 09 de Mayo hasta el 31 de Diciembre del año 1994.
(Proyecto) de Ley de Impuesto a Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas. Fecha 13 de Febrero de 1995.
(Proyecto) de Impuesto a las Transacciones Financieras.
Decreto Ley de Impuesto al Débito Bancario G.O. N° 36693 de fecha 4 de Mayo de 1999 vigencia desde el 14 de Mayo de 1999.

  1. Reparos al Sistema Financiero por Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.

 

ANÁLISIS DEL DECRETO LEY DE IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO.

Serán gravables los débitos o retiros efectuados en: (Art. 1 y 2)

Efectuados en Instituciones Financieras regidas por:

Son contribuyentes (en su condición de titulares de cuenta o depósitos o de ordenadores de pago) (Art. 3)

 

HECHOS IMPONIBLES (Art. 2)

CUANDO SE CAUSA EL TRIBUTO (ART. 4)

Se configura cuando se produzca el débito o retiro en los instrumentos referidos en el artículo 1 del Decreto Ley.

CUANDO SE HACE EXIGIBLE (ART. 4)

Para los contribuyentes en el momento en que se configura el Hecho Imponible.

PRIVILEGIO DEL DÉBITO FISCAL (ART. 5)

Causado el impuesto, este subsiste aunque el propio débito fiscal origine la cancelación de la cuenta.

ALÍCUOTA Y BASE IMPONIBLE (ART. 6 Y 7)

RESPONSABLES (AGENTE DE PERCEPCIÓN) (ART. 8)

OBLIGACIONES DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN (ART. 9)

EXENTOS DEL PAGO DE IMPUESTO (ART. 10)

 

NO ESTARÁN SUJETOS AL IMPUESTO (ART. 11)

Errores materiales.
Por anulación.
Por reclasificación

Rectificaciones de los registros en las cuentas.
Omisiones.
Devoluciones de cheque

 

NO GRAVABILIDAD DE IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO (REQUISITOS CONCURRENTES) (ART. 12)

En estos casos el Impuesto causado y pagado le será reembolsado el segundo día hábil bancario del mes siguiente:

CASO EN QUE NO CONSTITUYE HECHO IMPONIBLE

PROHIBICIÓN DE TRASLADO DEL IMPUESTO (ART. 14)

  • En los casos del pago de la nómina por parte de los patronos.

  • ABUSO DE FORMAS (ART. 16)