DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999
Rolando López
Fonseca A.
18-septiembre-00
ANTECEDENTES
En el año 1959 se celebraron en Ciudad de
México, las II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario
donde se recomendó codificar el Derecho Tributario en los
países de la región en códigos que fijen sistemáticamente y
ordenadamente los principios generales del derecho tributario,
que incluyan las normas procesales, que garanticen los derechos
individuales y permitan la adecuada aplicación de aquellos. En
atención a esta recomendación la Organización de Estados
Americanos (OEA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
designan una comisión de muy alto nivel, compuesta por
destacados tributaristas quienes, para el año 1968, elaboraron
el modelo de Código Orgánico Tributario para América Latina.
En 1970 se llevaron a cabo las VI Jornadas Latinoamericanas de
Derecho Tributario en Montevideo, Uruguay, donde se recomendó su
adopción por los países de América Latina con el carácter de
Ley y con aplicación preferente sobre las normas que crean los
diversos tributos. En Venezuela se designó una comisión en el
año de 1976 quien elaboró el proyecto de Código Orgánico
Tributario el cual fue presentado al Congreso en el año 1977
siendo finalmente decretado en el año 1982 y entró en vigencia
el 31 de Enero de 1983.
Nuestro Código Orgánico Tributario ha sufrido dos reformas, una
en el año 1992 y la última en el año 1994. La primera de estas
reformas (1.992) incorporó importantes cambios; la de exigir
intereses moratorios a la tasa del mercado, mejoras en la
redacción de algunos artículos debido a la experiencia en su
aplicación, se desarrolló la materia de infracciones y
sanciones atendiendo a las necesidades de la implementación en
nuestro país del Impuesto al Valor Agregado. Aspecto que merece
comentario fue la modificación del artículo No 9 que colocó a
los contribuyentes en situación igual a la que existía antes de
la incorporación en nuestra legislación del Código Orgánico
Tributario en el año 1983, en lo referente a: cuando serían
aplicables las leyes tributarias que se determinan por períodos.
La segunda y última reforma (1994) se produce bajo el ámbito de
aplicación de una ley habilitante, lo que originó que las
disposiciones reformadas o incorporadas fueran inconstitucionales
cuando ellas no tuvieran naturaleza de medidas económicas o
financieras. Dentro de las modificaciones mas importantes se
pueden mencionar; la creación de la unidad tributaria, los
intereses y la actualización monetaria, hoy en día nula
parcialmente por declaratoria de Inconstitucionalidad por la
Corte Suprema de Justicia en Diciembre del año 1999, la
autonomía de la Administración Tributaria y las normas
referidas a los intereses y sanciones. Si bien es cierto que el
Código Orgánico Tributario Vigente, tiene la necesidad de ser
revisado, ello con el fin de adaptarse a las nuevas realidades,
tal revisión debe desarrollarse de manera muy cuidadosa para
correg ir impropias tendencias que perturban el principio
doctrinario de que la obligación tributaria es una relación de
derecho y no de poder en la cual ambas partes, fisco y
contribuyente, estén sometidas a la ley. Dicha revisión
debería atender los errores y las deficiencias presentes y
desarrollar nuevas disposiciones que faciliten el cumplimiento de
las obligaciones tributarias reduciendo al máximo la evasión de
los tributos. Es por ello que al analizar la disposición
Transitoria Quinta de la Constitución de 1999 observamos con
mucha preocupación los daños irreparables que se le puedan
hacer al Derecho Tributario Venezolano, al Código Orgánico
Tributario; pero sobre todo, a los contribuyentes, ya que el
enfoque que presenta está dirigido a una parcialidad descarada
hacia el Fisco Nacional, contraviniendo incluso la propia
Constitución de 1999 en perjuicio del país. Esta Disposición
Transitoria Quinta intenta arrojar por la borda mas de Cuarenta
años de desarrollo del Derecho Tributario, no sólo en Venezuela
sino en el resto de América Latina, Norteamárica y Europa.
DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA
La Disposición Transitoria Quinta de la
Constitución de 1999 establece:
"En el término no mayor de un
año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico
Tributario que establezca, entre otros aspectos:... "
Seguidamente diez (10) numerales describen lo acordado por la
Asamblea Nacional Constituyente, convocada por el Presidente de
la República , luego de que la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 19 de Enero de 1999 admitiera la
posibilidad de que, mediante referéndum consultivo el ciudadano
pudiera crear dicha instancia política no prevista ni regulada
en la Constitución de 1961. La misión y finalidad esencial de
la Asamblea Nacional Constituyente era producir un nuevo texto
constitucional donde se reflejase la transformación del estado y
se crease un nuevo ordenamiento jurídico. Sin embargo, es mi
opinión que la constitución de 1999 fue aprobada sin que se
asegure realmente la transformación que la mayoría deseaba en
Materia Tributaria de forma tal que se garantice el reemplazo del
Estado Centralizado por uno Descentralizado y Participativo, ya
que si bien es cierto algunos principios como el de legalidad y
no confiscación, normas dispositivas de obligatorio
cumplimiento, estén plasmadas en el texto constitucional, lo
referente a las normas transformadoras y de descentralización
armónica tributaria estén muy distantes de lo que el país
reclamaba.
De seguidas nuestras observaciones a cada uno de los numerales
enunciados:
La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,
atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica,
con el objeto de eliminar ambigüedades. Las disposiciones de los
Artículos 6, 7 y 8 del vigente Código Orgánico Tributario,
referidas a la interpretación de las normas, dotan al
contribuyente, a la administración tributaria y a los
tribunales, de una adecuada y suficiente orientación doctrinaria
para la interpretación y aplicación de las leyes tributarias.
Por otra parte, los conceptos de este numeral que se refieren a
la finalidad de las normas y a su significado económico son
perfectamente adecuados, si bien ellos caben en el mencionado
Artículo 6 del Código Orgánico Tributario, en el cual se
aceptan todos los métodos de interpretación generalmente
admitidos en derecho, y se autorizan interpretaciones extensivas
o restrictivas, según los términos de las respectivas normas.
Cabría incorporar en el Código el reconocimiento de la
interpretación de la ley según la realidad económica que se
encuentra en el hecho imponible.
La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad
de la ley.
La disposición del Artículo 70 del Código Orgánico
Tributario, la cual establece la retroactividad de las
disposiciones que "...supriman hechos punibles o
infracciones legales o establezcan sanciones más benignas".
La Constitución de 1999 contiene, en su artículo 24, la norma
general de irretroactividad de las leyes, con la excepción de
las normas penales más benignas, por tanto el legislador no
podría dictar excepció n al principio de no retroactividad,
porque ella sería inconstitucional.
Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de
dotar con mejores instrumentos a la administraci\'f3n tributaria.
Observamos que las disposiciones del vigente Código Orgánico
Tributario sobre la determinación de base presunta artículos
116 y siguientes son suficientemente amplias, y además,
autorizan a las leyes especiales para prever otras situaciones en
las cuales pueda utilizarse el método presuntivo; ejemplo: Ley
de Impuesto Sobre la Renta; por lo que aparece conveniente
mantener el articulado actual y dejar que en las leyes especiales
se prevean las situaciones que ameriten tratar tal procedimiento.
"Eliminar la prescripción legal para delitos
tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el
Código Orgánico Tributario. "
Al incorporar en el Código Orgánico Tributario una norma como
ésta, la misma representaría un retroceso para el Derecho
Tributario en Venezuela, contrario a toda la doctrina y la
legislación tributaria, que mas bien tiende a establecer
prescripciones breves, más cortas que las del derecho común.
Tal disposición sería, posiblemente, un incentivo a la
negligencia de los funcionarios de la Administración Tributaria.
En la legislación penal venezolana, para un delito tan grave
como es el homicidio intencional, existe la prescripción de la
acción penal y de la pena. Recuerda la norma sustantiva el
principio de que la prescripción es un modod de adquirir un
derecho o liberarse de una obligación.
"La ampliación de las penas contra asesores o
asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o
auditoras externas y otros profesionales que actúan en
complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo
períodos de inhabilitación en el ejercicio de la
profesión."
La ampliación de penas es poco precisa, pues se puede referir a
aumentarlas, a incorporar otros tipos penales o ambas. Por otra
parte, esta proporción es, a nuestro modo de ver, innecesaria,
pues el Artículo 78 del Código Orgánico Tributario consagra la
responsabilidad no sólo de los cómplices, sino de los coautores
y encubridores de infracciones tributarias.
"La ampliación de las penas y la severidad de las
sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los
períodos de prescripción."
Imprecisa la expresión de "ampliación de las penas",
antes comentada, lo mismo que la frase "severidad de las
sanciones".
"La revisión de atenuantes y agravantes de las
sanciones para hacerlas más estrictas"
El término estricto es poco feliz respecto a la interpretación
de las leyes tributarias, y mucho más en una Constitución. Los
términos agravantes y atenuantes, con el adicional de estricto
cuesta plasmarlos en normas jurídicas, ademá s el Artículo 84
del Código Orgánico Tributario establece una amplia gama de
Agravantes y Atenuantes.
"La ampliación de las facultades de la
administración tributaria en materia de fiscalización"
Esta propuesta es innecesaria, ya que las referidas facultades
son de suficiente amplitud en el Código Orgánico Tributario en
sus Artículos 119 y siguientes, no sólo bajo el Título de
Facultades sino con el de Deberes también. Lo que realmente
sucede es que su utilización ha sido insuficiente o ineficaz, lo
cual es un aspecto que debe trabajar, organizadamente y
profesionalmente la Administración Tributaria.
"El incremento del interés moratorio para disuadir
la evasión fiscal".
Aquí observamos una inmensa ignorancia en el significado de los
conceptos. En efecto, las sanciones tienen por objeto disuadir el
incumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias. Los
intereses moratorios en cambio, son una indemnización de
carácter financiero, por la demora en el pago de los tributos y
que nunca deben ser considerados como sanciones.
"La extensión del principio de solidaridad, para
permitir que los directores y asesores respondan con sus bienes
en caso de convalidar delitos tributarios"
Esta proposición está mal fundada, ya que la solidaridad es
responsabilidad pero no es principio; es una figura jurídica
utilizada en muchos campos del Derecho. Al referirse a los
delitos tributarios, la futura norma sería innecesaria, pues
cuando tales directores y asesores sean coautores, cómplices o
encubridores, responden con sus bienes de las penas pecuniarias,
conforme al Código Orgánico Tributario. También es imprecisa
la expresión "convalidar delitos tributarios", salvo
que se entienda como el encubrimiento, pero ya está previsto y
sancionado en el Có3digo.
"La introducción de procedimientos administrativos
más expeditos"
Esta última recomendación carece de sentido, pues nada indica,
puede estar referida a los lapsos para interponer Recursos, o
para que la Administración responda a las solicitudes de los
contribuyentes o también para efectos de la Fiscalización, la
amplia cantidad de procesos administrativos que pueden ser objeto
de este planteamiento son numerosos. Lo que si podemos comentar
es sobre la baja profesionalidad de la Administración Tributaria
la cual no se debe a los procedimientos establecidos, los cuales
pueden efectuarse con mucha mayor eficiencia, sino a la
incapacidad en la mayorí del personal gerencial y técnico, así
como a la falta de profesionales preparados en los temas
jurídicos y técnicos del Derecho Tributario, y además, a la
insuficiencia de los recursos asignados, lo cual obviamente
repercute en las fallas comentadas.
CONCLUSION.
En definitiva se debe realizar un estudio profundo para la modificación del Código Orgánico Tributario; el mismo debería estar enfocado a la revisión de los errores jurídicos que presenta, a su adaptación a las modernas tendencias que en la actualidad existen en el Derecho Tributario y sobre todo a eliminar de una vez aquellas disposiciones que no mantienen el equilibrio entre los integrantes de la relación Jurídico Tributaria, de forma tal que se resguarden armónicamente, tanto en derecho del Fisco a percibir de manera integra y oportuna los tributos, así como el de los contribuyentes a la certeza de sus obligaciones, a la Seguridad Jurídica, en beneficio del desarrollo de las actividades económicas.
Aspectos más
resaltantes del Decreto-Ley que crea el
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
("DEROGADO: se
mantiene como referencia")
Gaceta Oficial
N° 5.341 Extraordinaria de fecha 5 de Mayo de 1999.
Rolando López
Fonseca A.
11-junio-99
INTRODUCCION
VIGENCIA:
El Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado entró en vigencia el primero de Junio de 1999.
PLURIFASICO:
Aplicado a las operaciones de venta en cada una de las fases del ciclo productivo y de comercialización.
ES NO ACUMULATIVO:
Porque no se aplica sobre el valor total de la transacción sino únicamente sobre el valor agregado, es decir sobre el mayor valor de la mercancía o el servicio que se enajena en cada una de las etapas del proceso, desde la fabricación o importación hasta llegar el producto terminado al consumidor final.
AMBITO DE APLICACIÓN:
Es aplicable a casi todos los sectores de la población, por cuanto la base imponible es muy extensa, además de ser un Impuesto Territorial
FACTURA ABIERTA:
No presenta grado de anestesia fiscal dado que el tributo no puede quedar disimulado en el precio del bien.
ELASTICIDAD DEL TRIBUTO:
Tiene un elevado grado de elasticidad pues a mayor desarrollo económico del país, mayor es el producto tributario, lo cual es considerado una ventaja por la doctrina.
ASPECTOS MAS RESALTANTES
1.- Se destina al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Fides) el quince por ciento (15%) del monto recaudado y Tres por ciento (3%) para la Administración Tributaria con el objeto de financiar la inversión en el mejoramiento y modernización de la referida administración, esto ultimo en atención al C.O.T.
2.- Se elimina el concepto de Importación de servicios gravados por la Ley anterior, y se hace extensiva dentro del concepto de Prestación de Servicios Independientes, cuando son ejecutados o aprovechados en el país. Asimismo contempla expresamente el concepto de Exportación de Servicios.
3.- Se simplifica el concepto de contribuyentes ordinarios, considerándose como tales; los industriales, comerciantes y prestadores de servicios. Entendiéndose por industriales los fabricantes, productores, ensambladores, embotelladores y los que habitualmente realicen transformación de bienes.
4.- Se establece que para ser contribuyentes ordinarios de este impuesto, deben efectuar operaciones por concepto de ventas de bienes o prestación de servicios por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), en el año civil inmediatamente anterior o estimen hacerlo para el año civil en curso. El universo de contribuyentes ordinarios se reducirá anualmente en forma progresiva y automática hasta alcanzar la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.). La mencionada disminución será de mil unidades tributarias (1000 U.T.) por cada año civil.
REDUCCION DEL MONTO MINIMO PARA TRIBUTAR
Año Actual |
U.T. |
Valor |
Monto |
Año Anterior |
1999 |
6000 |
U.T. X 7400 |
Bs. 44.400.000,00 |
1998 |
2000 |
5000 |
U.T. X 9600 |
Bs. 48.000.000,00 |
1999 |
2001 |
4000 |
2000 |
||
2002 |
3000 |
2001 |
||
2003 |
2000 |
2002 |
||
2004 |
1000 |
2003 |
5.- Se consideran contribuyentes ordinarios de este impuesto por el monto de su comisión o remuneración aquellos comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios, consignatarios, subastadores y cualquier otro que realice operaciones gravadas por cuenta de terceros.
6.- Se incluyen los servicios pactados bajo contratos de tracto sucesivo como prestación de servicios, sin perjuicio de los otras prestaciones de servicios gravados por la Ley y se perfecciona el hecho imponible y nace la obligación tributaria, en el momento que se emita la factura o documento equivalente, cuando se realice el pago o sea exigible la contraprestación total o parcial. Se entenderá ocurrido o perfeccionado el hecho imponible en los casos de servicios prestado a entes públicos, en el momento que se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
7.- No serán sujetos de este impuesto los órganos creados por el Ejecutivo Nacional, Estados o Municipios que se dediquen a la administración de los tributos de su competencia. ( Administración Eficiente como condición )
8.- Se exceptúa del gravamen de este impuesto las importaciones, de equipos científicos y educativos requeridos por los entes del Poder Público; también quedan exentos los equipos médicos que sean para el uso de hospitales y ambulatorios de este mismo sector.
9.- Se limita la exención a los principios activos utilizados para la fabricación de medicamentos cuyo uso sea exclusivamente para consumo humano y animal.
10.- Se amplía la exención en lo referente a libros, revistas o folletos, por cuanto no se grava la procedencia de estos. Igualmente, se exceptúan los insumos utilizados en la industria editorial siempre que los mismos no sean producidos en el país.
11.- Se modifica la exención, eliminado la limitante de que los bienes (maquinarias agrícolas, repuestos y equipos en general) fueran comercializados por las organizaciones de productores agropecuarios.
12.- Se excluye de la exención el servicio de suministro de agua de uso comercial e industrial, por lo que la dispensa solo aplica al servicio de agua de uso residencial.
13.- Se modifican los límites de la alícuota impositiva, los cuales estarán comprendidos entre un mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis coma cinco por ciento (16,5%).
14.- Se elimina las ventas o prestación de servicios, referidos al consumo suntuario.
15.- La alícuota aplicable desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del quince coma cinco por ciento (15,5%), con la excepción del territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, cuya alícuota impositiva será del ocho por ciento (8%).
16.- En todo acto de comercio que se encuentre gravado por este Decreto Ley, se indicará el impuesto correspondiente en la factura o documento equivalente emitido por el vendedor del bien o prestador del servicio, separadamente del precio o contraprestación. La Administración Tributaria podrá autorizar que en determinados bienes y servicios se establezca la mención "IVA o impuesto incluido", sin señalar el impuesto correspondiente.
17.- Se incluye el principio de la disponibilidad del Crédito Fiscal, que no podrá ser deducido hasta que haya sido efectivamente pagado por el contribuyente ordinario.
18.- Se incluye el Capítulo referente al Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales para los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, ajustándose a las realidades económicas que tienen este tipo de contribuyentes y favoreciendo el comercio exterior, ya que no produce la serie de efectos distorsionantes en la recuperación de los créditos fiscales a largo plazo, armonizando las cargas fiscales empresariales a fin de evitar las diferencias en los costos de producción, localización de las inversiones y rentabilidad de los capitales invertidos tendiendo a una competencia equitativa entre el sujeto activo (Fisco Nacional) y el sujeto pasivo (Contribuyentes ordinarios).
19.- Dentro del Capítulo de Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales se agrega adicionalmente un régimen para aquellos contribuyentes ordinarios que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea superior a seis (06) periodos de imposición. Esta situación se regula por la aplicación de normas de carácter sublegal como las contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales.
20.- También se incluye en el Régimen de Recuperación de Créditos Fiscales a los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, siempre que existan convenios internacionales suscritos por Venezuela.
21.- Se regula la actividad exportadora de bienes y servicios, donde se indica que no se exigirá el cumplimiento de requisitos, formalidades y especificaciones para la impresión y emisión de facturas o documentos equivalentes.
22.- Se incluye la discrecionalidad de la Administración Tributaria para suscribir convenios tributarios con aquellos sectores económicos que agrupan contribuyentes de menor significación tributaria, determinándose sobre base presuntiva el rendimiento económico de los mismos.
23.- Se excluyó de la no sujeción y pago del impuesto, las zonas bajo los regímenes de puertos libres y territorio aduanero nacional sometidos a régimen especial. (Isla de Margarita)
25.- Se faculta al Ejecutivo Nacional para dictar exoneraciones, a las importaciones, ventas de bienes y prestación de servicios dentro de las medidas de política fiscal.
26.- Se sustituyó la palabra Impuesto a pagar por Cuota Tributaria, dándole el significado correcto de lo que realmente ocurre en un Impuesto Indirecto tipo IVA.
EFECTOS DE LA ENTRADA EN VIGENCIA.
Disminución de la tarifa o alicuota impositiva:
Arrendadoras Financieras
Bienes o servicios clasificados como Suntuarios
Aplicación de dos alicuotas en el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Situación en la Isla de Margarita
Situación no prevista en la Ley Habilitante
Información oportuna del nuevo Impuesto.
En los primeros días de su vigencia o durante la vacatio de Ley no existió un importante programa de divulgación del nuevo impuesto, por parte de las Autoridades.
DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE EMISIÓN DE FACTURAS, OTROS DOCUMENTOS Y MÁQUINAS FISCALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1.- Se creó un régimen transitorio para la rectificación de facturas y demás documentos demostrativos de las operaciones gravadas.
2.- Aquellos contribuyentes que mantengan existencias de facturas tendrán derecho a utilizar las mismas hasta el 31 de diciembre de 1.999, debiendo rectificar la alícuota preimpresa del dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) al quince punto cinco por ciento (15.5%), de acuerdo al procedimiento establecido en las referidas disposiciones .
3.- Deberán informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción los cambios efectuados antes del 30/06/99, anexando los recaudos que exige la Resolución Nro. 122 de fecha 27 de mayo de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.712 de fecha 31/05/99.
4.- Los contribuyentes ordinarios que utilicen comprobantes mediante el uso de máquinas fiscales, tendrán plazo para la programación y reprogramación, a fin de discriminar el impuesto al valor agregado hasta el 31 de diciembre de 1.999.
5.- Se crea un régimen transitorio para los contribuyentes ordinarios que se encuentren ubicados en el Estado Nueva Esparta y demás puertos libres y zonas francas del país, para la emisión de facturas y documentos equivalentes de las operaciones gravadas.
Aspectos más
resaltantes del Decreto-Ley que crea el
IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO
("Se mantiene
como referencia")
Gaceta Oficial
N° 35.451 de fecha 02 de Mayo de 1999.
Rolando López
Fonseca A.
23-julio-99
ANTECEDENTES
Decreto Ley de Impuesto Sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras. G.O. N° 35451 de fecha 02 de Mayo de 1999.
Vigencia desde el 09 de Mayo hasta el 31 de
Diciembre del año 1994.
(Proyecto) de Ley de Impuesto a Transacciones Financieras de las
Personas Jurídicas. Fecha 13 de Febrero de 1995.
(Proyecto) de Impuesto a las Transacciones Financieras.
Decreto Ley de Impuesto al Débito Bancario G.O. N° 36693 de
fecha 4 de Mayo de 1999 vigencia desde el 14 de Mayo de 1999.
Reparos al Sistema Financiero por Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras.
Cartera de Crédito por préstamos concedidos.
Cartera de Crédito en Cuenta Corriente.
Adquisición de títulos valores.
Gastos Financieros.
Operaciones de reverso otras inversiones
Operaciones de reverso cargos diferidos.
Débitos por pago de intereses en operaciones de venta de cartera de crédito comercial y bonos cero cupón.
Débitos efectuados por gastos operativos.
Otros.
ANÁLISIS DEL DECRETO LEY DE IMPUESTO AL DEBITO BANCARIO.
Serán gravables los débitos o retiros efectuados en: (Art. 1 y 2)
Cuentas Corrientes
Cuentas de Ahorro
Depósitos en Custodia
Depósito a la vista
Fondos de Activos Líquidos
Fondos Fiduciarios
Otros fondos del mercado financiero
Efectuados en Instituciones Financieras regidas por:
La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
La Ley del Banco Central de Venezuela.
La Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.
La Ley de Mercado de Capitales
Otras Leyes Especiales.
Son contribuyentes (en su condición de titulares de cuenta o depósitos o de ordenadores de pago) (Art. 3)
Las personas naturales y jurídicas.
Las comunidades.
Las sociedades irregulares o de hecho.
Los consorcios.
Los bancos y otras instituciones financieras.
HECHOS IMPONIBLES (Art. 2)
Débitos o retiros efectuados a través de los instrumentos que posee la Banca para sus clientes.
La cancelación o pago en efectivo efectuado por los Bancos y otras Instituciones Financieras por cuenta y orden de terceros de:
Letras de cambio.
Pagaré
Carta de Crédito
u otro derecho o valor
Los préstamos concedidos por Instituciones Financieras en efectivo (sujeto pasivo el beneficiario).
El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras realizados en efectivo (sujeto pasivo el beneficiario).
Los endosos o cesiones de cheques, que se efectúen a partir del segundo endoso o cesión.
Endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en efectivo.
Las operaciones propias de la Banca (débitos o retiros).
Préstamos Interbancarios.
Obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de cheques de gerencia emitidos por los Bancos.
Pagos de intereses.
Cualquier otro tipo de remuneración.
Gastos de personal.
Gastos operativos.
Gastos por operaciones en efectivo.
Transferencia entre distintos titulares sin que exista desembolso de valores en custodia a través de una cuenta. (custodio es sujeto pasivo).
CUANDO SE CAUSA EL TRIBUTO (ART. 4)
Se configura cuando se produzca el débito o retiro en los instrumentos referidos en el artículo 1 del Decreto Ley.
CUANDO SE HACE EXIGIBLE (ART. 4)
Para los contribuyentes en el momento en que se configura el Hecho Imponible.
PRIVILEGIO DEL DÉBITO FISCAL (ART. 5)
Causado el impuesto, este subsiste aunque el propio débito fiscal origine la cancelación de la cuenta.
ALÍCUOTA Y BASE IMPONIBLE (ART. 6 Y 7)
0,50% aplicable a la base imponible constituida por el importe de cada débito o retiro.
En caso de cheque de gerencia, la base imponible será el importe del cheque mas la comisión.
RESPONSABLES (AGENTE DE PERCEPCIÓN) (ART. 8)
El Banco Central de Venezuela.
Los Bancos y Otras Instituciones Financieras.
OBLIGACIONES DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN (ART. 9)
Registrar el impuesto cuando corresponda.
Transmisión electrónica de lo recaudado (declaración informativa) al día siguiente hábil bancario antes de las 12:00 de la noche del total de impuesto causado y pagado por los contribuyentes incluida la banca por tal condición.
Enterar por ante la Tesorería Nacional el impuesto causado y pagado el segundo día hábil bancario, a través de cheque de gerencia, efectivo o cargo en cuenta.
Verificar la cantidad de endosos o cesiones (art. 2 reg.) en los cheques o valores y debitar en la cuenta del contribuyente (titular).
Presentar mensualmente una Declaración Jurada por las operaciones del mes inmediato anterior dentro de los primeros cinco días hábiles bancarios del mes calendario donde deberá consignar:
Total de Operaciones Gravadas.
Total enterado en el Banco Central de Venezuela por cada día.
Total enterado en el mes anterior.
Total de operaciones exentas.
Total de operaciones no sujetos.
Total de cheques o valores gravados e indicar la cantidad de veces que fueron endosados o cedidos.
Total de operaciones de reverso.
EXENTOS DEL PAGO DE IMPUESTO (ART. 10)
La República, los Estados, los Municipios.
Los Institutos Autónomos.
Banco Central de Venezuela.
Instituciones Educacionales del Estado.
Institutos de Educación Superior Nacional.
Débitos en las cuentas de los bancos en el Banco Central de Venezuela.
La compra y venta de divisas con el Banco Central de Venezuela y en el Mercado "intercambiario" (Art. 10 reg).
Inversiones en títulos valores emitidos y/o avalados por la república y/o el Banco Central de Venezuela.
Débitos para pago de préstamos con garantía hipotecaria para adquirir vivienda, bajo la ley de Política Habitacional solo por las cuotas pactadas.
Transferencia de fondos mismos titulares (hasta dos personas naturales y una persona jurídica) dentro de una misma Institución Financiera y su Fondo de Activos Líquidos filial.
Débitos en cuentas corrientes únicamente de:
Misiones diplomáticas.
Misiones consulares (no aplica a consul honorario)
Representaciones de organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros.
Adquisición de cheque de gerencia cuando se haya causado y pagado el impuesto.
Transacciones del mercado interbancario con plazo máximo de un día, sin incluir los intereses generados en tal operación.
Adquisición de títulos valores emitidos y/o avalados por la República y/o el Banco Central de Venezuela.
Operaciones realizadas en cuentas
operativas compensadoras:
Cámara de compensación bancaria.
Cuentas de compensación tarjetas de crédito.
Compensación cajeros automáticos.
Operaciones telefónicas y por Internet.
NO ESTARÁN SUJETOS AL IMPUESTO (ART. 11)
Débitos por el pago de Impuesto al Débito Bancario.
Débitos correspondientes por asientos de reverso por concepto de:
Errores materiales.
Por anulación.
Por reclasificación
Que se deberá entender por operaciones de reverso:
Rectificaciones de los registros en las cuentas.
Omisiones.
Devoluciones de cheque
NO GRAVABILIDAD DE IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO (REQUISITOS CONCURRENTES) (ART. 12)
Cuentas cuyo titular sea persona natural.
Realización de débitos o retiros.
Monto menor a 32 U.T. (Bs. 307.200)
En estos casos el Impuesto causado y pagado le será reembolsado el segundo día hábil bancario del mes siguiente:
CASO EN QUE NO CONSTITUYE HECHO IMPONIBLE
Cheque devuelto por no cumplir formalidades o por falta de provisión de fondos (Art. 13)
PROHIBICIÓN DE TRASLADO DEL IMPUESTO (ART. 14)
En los casos del pago de la nómina por parte de los patronos.
ABUSO DE FORMAS (ART. 16)
Sentencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de Febrero de 1999 Expediente N° 1086"