Embrión (nasciturus), pre-embrión (concepturus) y el derecho a la vida.

He mantenido, durante ya algunos años, el reconocimiento al derecho a la protección de la vida que el producto de la concepción (desde el momento de la concepción, sus fases embrionarias y el así denominado feto o niño en útero), reconocido como el "nasciturus" (concebido pero no nacido) del Derecho Romano, debe obtener y ser reconocido por el Derecho moderno. En mi opinión, el alcance de tal derecho a la protección del derecho a la vida del nasciturus va más allá y debe lograrse el mismo reconocimiento para el todavía no concebido (concepturus). Parecería muy extraña la defensa de la protección del los derechos de quien todavía no ha sido concebido si no fuese por las aberraciones que, a nivel nacional e internacional, se hace en las clínicas de reproducción asistida, y en detrimento de los "pretendidos derechos" de este embrión que deberá ser formado. Capítulo especial le he dedicado en mi reciente obra, la cual deberá estar a disponibilidad del público en este mes de enero de 2008, a este tema.

Sin embargo, deseo colocar un pequeño comentario que, como consecuencia de la reciente opinión del Tribunal Supremo de Justicia español  (Constitucional 53/1985) en este tema, he conocido. El máximo Tribunal español se ha pronunciado con respecto a la constitucionalidad de la última ley de abortos, ley de plazos, y la ya conocida despenalización de ciertos tipos de abortos..

Sin entrar en el tema del aborto, que no es el objetivo de esa nota, si deseo enfatizar la opinión del Tribunal Supremo con respecto al nasciturus. La inmensa mayoría de doctrinarios en el campo del Derecho no reconocen la cualidad de persona al feto. Mucho menos al no concebido. Posición que definitivamente no comparto.  Pareciera que esta cuestión orienta a una pronta solución. El Tribunal Constitucional español reconoce que no reconoce el derecho a la vida del feto, precisamente por no ser persona, pero, extiende un buen argumento al fundamentar que si bien no se le reconoce el derecho a la vida (como tal) el nasciturus es una vida que merece tutela porque si bien no es persona, tampoco es un "algo". Sí es un "tertium existencial" respecto de la madre y su vida, un bien jurídico, debe estar constitucionalmente protegido.   

Esta ha sido precisamente la posición que he defendido durante años y a lo que he dedicado horas de exposición en foros, charlas, conferencias, y en el capítulo especial de mi reciente obra. No importa si los doctrinarios y juristas decidan reconocer o no la cualidad de persona al feto (nasciturus) lo que en mi opinión constituye un mero capricho de la ficción jurídica. Lo que importa es reconocer la dignidad de la potencialidad de ese ser y como tal debe ser protegido, tutelado.  Protección que debe extenderse también al no concebido (concepturus) cuando, por ejemplo,  (y por nombrar tan solo una de las aberraciones) se intenta implantar un embrión en una madre soltera, negando el derecho del niño a desarrollarse en una familia, por ejemplo, y en detrimento de su derecho a conocer la identidad de sus verdaderos padres biológicos.

El campo es amplio, álgido, complejo. Basa esta nota, con motivo a la fundamentación reciente del Tribunal Constitucional Español para alimentar la curiosidad científica de aquellos interesados en el tema. 

 

 

Violencia obstétrica y otros nuevos delitos.

En la recién promulgada Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se tipifican tres nuesvos delitos que importa mucho conocer en nuestra área de trabajo.

El primero de ellos, la Violencia Obstétrica, la cual se tipifica en la mencionada ley en su artículo 51. Se define al sujeto activo del delito de forma genérica "al personal de salud" aunque generalmente sea el médico el de mayor probabilidad de incurrir en este tipo de delito. El sujeto pasivo del delito será siempre la mujer embarazada, específicamente la parturienta. El verbo rector y las modalidades de este delito son varias: no atender oportunamente las emergencias obstétricas; obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas habiendo la posibilidad para la realización del parto vertical; obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo(a) inmediatamente al nacer; alterar el proceso natural del paro de bajo riesgo, mediante el usos de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
La sanción oscila entre multa de 250 U.T. a 500 U.T., debiéndose remitir copia de la sentencia al Colegio Profesional Correspondiente a los fines del proceso disciplinario.

El segundo delito a conocer es la esterilización forzada, contemplado en el artículo 52 (ejusdem) que castiga a quien (sujeto activo genérico) intenci9onalmente prive a la mujer de su capacidad reproductiva (verbo rector-modalidad referido a la esterilización quirúrgica) sin brindarle la debida información a los fines de obtener su consentimiento libre e informado y cuando no exista condición médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique. La sanción des de prisión de dos a cinco años, y de la misma forma será remitido copia de la sentencia al Colegio profesional respectivo para la debida sanción disciplinaria.

 Otro de los delitos de esta nueva ley es el acoso sexual. Se impone sobre todo la probatoria de la condición de subordinación. Es decir, no es exactamente el acto libidinoso o sexual que debe probarse sino cuando estos son dirigidos desde "arriba" cuando media una condición que favorece al sujeto activo del delito; es decir, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente, o con ocasión de relaciones derivadas de la relación profesional. La pena es de prisión de uno a tres años. Explicamos este delito por el interés de conocer la posición de jefe a subordinado; adjunto a interno o residente, médico a enfermera, etc.  

 

 

Morir con Dignidad: fundada Asociación Venezolana

 El  lunes 06 de marzo de 2006 se constituyó y fundó, formal y oficialmente, la Asociación Venezolana Derecho a Morir con Dignidad (AV-DMD). Este importante evento, a la vez hecho noticioso, era hasta ahora inédito en nuestro país, quien ingresa a la lista de 38 organizaciones de 28 países del mundo que han constituido asociaciones como la nuestra. Existe gran interés por la noticia especialmente considerando la aparición de nombrados casos a nivel internacional y  específicamente ante la posibilidad de la Reforma del Código Penal que contempla la despenalización de la eutanasia. 
La Asociación ha iniciado actividades informativas y educativas en el pasado mes de Marzo; y su nuevo portal  ha sido iniciado  para consulta de todos los interesados. En www.morircondignidad.org podrán encontrar información interesante y útil en este tema.
La Asociación Venezolana Derecho a Morir con Dignidad (AV-DMD) está presidida por el Dr. Rafael Aguiar Guevara.
La Asociación ya ha sido reconocida y afiliada a la Federación Mundial de Asociaciones Derecho Morir con Dignidad.

 

 

 

 

Eluana Englaro:
condenada a vivir descerebrada por Tribunal Supremo Italiano

Eluana Englaro, (de 33 años en la actualidad),  sufrió un accidente de tránsito el 18 de enero de 1992. Desde entonces "vive" en estado neuro-vegetativo irreversible; permanece conectada a tubos de alimentación parenteral,  y maniobras de soporte artificial de vida. Como consecuencia de su estado clínico permanece inmóvil, con rigidez y deformidad. Lo que aún es más grave: con la certeza clínica de la irreversibilidad  de su estado clínico.- No hay esperanza de que ella recupere la consciencia. Uno de los hechos lamentables de este caso es que el Tribunal de Apelaciones de Milán ha considerado el hecho de que por existir una lesión cortical con indemnidad de la parte del tallo cerebral, que le permite respirar, no puede considerarse, legalmente, muerta. La Corte de Apelación de Milán resuelve, por Decreto, que el estado de Eluana no es de muerte cerebral; que su control de temperatura permanece intacto, así como su respiración. Por otra parte fundamenta en su decisión que la alimentación por tubo o sonda naso gástrica no es un medicamento por lo que no podría ejercer o alegarse en su favor el derecho a rehusar tratamiento médico.

El padre de Eluana ha permanecido en lucha intentando resolver, por vía judicial, la actual oprobiosa, injusta  e indigna situación. Sin embargo, el Tribunal Supremo recién "dicta Cátedra" al fundamentar su negativa de desconectar los tubos de alimentación en el hecho de que el padre de Eluana no cumple, ni formal ni jurídicamente, los requisitos para solicitar la desconexión de la sonda que alimenta a la hija. No puede, como simple tutor de ella, solicitar la suspensión de los cuidados que sostienen la vida de la joven, al tiempo que faltan resultados específicos sobre la voluntad real de Eluana respecto a la vida y la muerte.

El salomónico fallo del Tribunal Supremo es meramente formal: alega que el padre no tiene, como simple tutor de la hija, la cualidad legítima para solicitar la suspensión de los cuidados que la mantienen "viva".

Cuando le tienen miedo al fondo deciden por la forma.
Mucho me hace recordar las palabras que Ramón Sampedro (caso España) dirigiera a Jueces y Religiosos cuando andaba en la búsqueda de una respuesta judicial para su caso:
¿Que es para Uds. la dignidad?
Y no queda más que repetirnos las palabras finales de su Testamento:
"Srs. jueces, negar la propiedad privada de nuestro propio ser es la más grande de las mentiras culturales
Es un grave error negarle a una persona el derecho a disponer de su vida, porque es negarle el derecho a corregir el error del dolor irracional."
 
Y finaliza Ramón Sampedro en su Testamento:
"No es que mi conciencia se halle atrapada en la deformidad de mi cuerpo atrofiado e insensible, sino en la deformidad, atrofia e insensibilidad de vuestras conciencias.".

 De nuevo, la Justicia, se pronuncia de forma y no de fondo, y solamente podremos esperar que, algún día, toque a uno de estos jueces pronunciarse de esta misma forma, cuando se decida sobre un caso que involucre a su propio entorno familiar. Veremos, entonces, uno de esos acostumbrados y salomónicos  "cambio de doctrina" en la jurisprudencia que la Corte o el Supremo le toque decidir. 
  

 

La muerte de Terry Schiavo NO es eutanasia
Rafael Aguiar Guevara

Los medios de comunicación en general (televisión, radio, prensa, Internet), una vez más, y a reserva de aisladas excepciones, pretendieron manipular una matriz de opinión negativa con respecto al tema de la Eutanasia y el derecho a morir con dignidad al intentar asociarla al trágico y lamentable caso de Terry Schiavo. Incluso, se añadieron las opiniones de los denominados fariseístas  y ortodoxos; éste último, en prensa de hoy 06 de abril de 2005 expresó: (sic) "Lo ocurrido con Terry Schiavo es el argumento más contundente contra la eutanasia y el aborto. Decretar la pena de muerte contra un ser indefenso, dejándolo morir por inanición, bajo el pretexto de la calidad de vida o del pretendido respeto a la voluntad en algún momento expresada, que podría estar por encima del derecho a vivir, aparece ahora en toda su crudeza y nos lleva a formarnos el más exacto criterio del respeto a la vida y la condena de cualquier forma de eutanasia propia... (omissis)" (fin de cita).

La ignorancia  de quien así opina, o quizás su acostumbrada mala  intención al intentar manipular los conceptos y la matriz de opinión merecen aclaratoria. Terry Schiavo fue condenada a una muerte oprobiosa, indigna, cruel e inhumana al sentenciarse que simplemente  debía retirarse el tubo de alimentación artificial y dejarla morir por inanición. Este hecho, que violenta los derechos básicos y fundamentales del ser humano NO constituye ni se asemeja a una muerte digna que es lo que se persigue con la eutanasia.

La eutanasia, además de constituir un acto de expresa voluntad de quien así lo solicita, bajo riguroso cumplimiento de requisitos normados a través de la ley, en los países que así la han aprobado, constituye un aprovechamiento de los adelantos científicos para lograr una finalización del proceso de una vida, condenada por irreversible enfermedad terminal, en fase terminal, a través de medios que permiten la paralización de todas las funciones biológicas de una forma indolora, rápida, y eficaz. La muerte por inanición, simplemente NO es eutanasia.

La aplicación de sedantes, inductores de anestesia, analgésicos potentes (tipo morfina), relajantes musculares y soluciones cardiopléjicas paralizantes de corazón, como las que se usan para detener intencionalmente el corazón en operaciones de corazón abierto), constituye un procedimiento científico que en nada se parece a la muerte lenta, dolorosa, indigna, por inanición, a la cual fue condenada Terry Schiavo, a quien, en mi opinión, se le violaron sus derechos humanos fundamentales con tal decisión jurídica.

Rechazo, por inhumana, cruel, oprobiosa e indigna tal decisión de dejar a Terry morir por inanición con todo lo que ello significa. Pienso que Terry merecía una muerte digna. Convencido estoy que la ciencia podría ofrecerla mejores alternativas al momento de decidir la finalización de la vida. (Decisión tomada por su esposo, que todavía mantenía la potestad de tomar decisiones por Terry de acuerdo con las normativas de USA, y de acuerdo con los criterios manifestados por la misma Terry con anterioridad a los sucesos). No voy a analizar con detalle los criterios  que la eutanasia implica y prefiero referir al lector a mi obra titulada: Eutanasia: mitos y realidades (ver en esta misma Web en la sección de Publicaciones), o en mi artículo denominado Derecho Médico y Reforma del Código Penal: Aproximación a la Eutanasia, publicado en Colección Serie Normativas Nro. 5, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (2004).. Pero si debo manifestar que tal procedimiento NO constituye eutanasia y los que así han pretendido relacionarla son aquellos detractores quienes, por ignorancia o mala intención, pretenden confundir y sembrar una matriz de opinión contraria al tema planteado.

En el respeto a la voluntad de cada quien soy creyente de la disidencia y/o diferencia de criterios; pero siempre bajo los rigores de una buena fundamentación. Se cree o no en eutanasia. Se cree o no en la posibilidad de que aquellos que así lo deseasen puedan contar con una alternativa legislativa que les permita, dentro del criterio del principio universal de la libertad y libre albedrío poder tomar sus propias decisiones sin más limitaciones que las que sus propias conciencias y las leyes le impongan, y siempre bajo el respeto al derecho de los demás. Convencido estoy que no se puede ser restrictivos por criterios religiosos, en un país en el cual, constitucionalmente, se tiene el derecho al libre culto y religión; y muy especialmente el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y en un país en el cual, el artículo 83 constitucional es claro y expreso al determinar que la salud es un derecho "social", fundamental, y parte (inherente, inmanente) al derecho a la vida; por lo que sí, ciertamente, ya no se puede hablar, en abstracto, de vida sin poder referirse a la calidad de vida. Pero de allí, a aceptar criterios manipuladores que intenten confundir la opinión pública para combatir una posición doctrinaria y legislativa ya proyectada, sin fundamentos, es algo totalmente diferente que no se puede, pasivamente, aceptar.

La muerte de Terry Schiavo por inanición NO constituye un procedimiento de eutanasia.

 

  

 

Consentimiento Informado: derecho humano fundamental
Rafael Aguiar Guevara

Durante años hemos compartido las enseñanzas y la convicción de la necesidad, por parte del profesional de la salud, de obtener de su paciente, el debido consentimiento informado, legítimamente declarado. El nuevo modelo horizontal de la relación médico-paciente interpone una dinámica participación fundamentada en el principio de autonomía de voluntad y autodeterminación de las personas, que se basa, fundamentalmente, en el derecho de la persona a una información oportuna, objetiva y veraz, para que, en función de esa información, pueda la persona tomar las decisiones que, según su propia y libre convicción, se ajusten más efectivamente a su proyecto vida, a su proyecto salud.

No importa ahora discutir qué se informa, cuánto se informa, cómo se informa, ello dependerá del criterio doctrinario d quienes se ocupan de este tema; aunque es menester precisar que, de acuerdo con el principio contenido en el  artículo 58 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por leyes especiales (Ley de Ejercicio de la Medicina, Ley Orgánica de Salud, Código de Deontología Médica, y otras) esta información debe ser oportuna, objetiva y veraz. Convencidos estamos que para que la información sea objetiva y veraz debe ser completa, sin sesgos, ni matices que puedan viciar el consentimiento de quien lo otorga.

Lo que sí se constituye en un principio universalmente aceptado es que la omisión del consentimiento informado, cundo se está en la oportunidad de obtenerlo del paciente, constituye una grave violación de sus derechos, capaces, según la jurisprudencia de algunos países, de producir derecho a compensación económica, independientemente del daño, y de la actuación del profesional de la salud.

Pero más allá de constituirse en una grave violación del derecho de la persona, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo español, ha vuelto a elevar el consentimiento informado a la categoría de derecho humano fundamental, consecuencia necesaria de los derechos a la vida, a la integridad física, libre desenvolvimiento de la personalidad, y a la libertad de conciencia; principios reflejados en los artículos 43, 46 num.3), 20 y 61 de nuestra Constitución. S trata de un derecho a decidir por sí mismo en lo que se refiere a la propia vida y a la propia persona.

Expresa la sentencia que cada vez y con mayor frecuencia los tribunales de justicia son más sensibles a la manera de exigir un consentimiento informado completo, máxime si se trata de intervenciones denominadas satisfactivas donde se impone además un criterio de opus, de resultado más que de una obligación meramente de medios. El alto tribunal señaló que el consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos.          

   

Derecho Médico y reforma del Código Penal
Rafael Aguiar Guevara

Con motivo a la presentación del Proyecto de Reforma del Código Penal adelantado por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, desde la Sala Penal del  Tribunal Supremo de Justicia, y recientemente aprobado por la Sala Plena de esta magno Tribunal, se nos hace necesario analizar la tipificación de delitos que de forma codificada se presenta en dicho proyecto.

Previo a la mención de estos delitos debemos señalar que todos ellos están regidos por un común denominador: la intencionalidad, el dolo, dejando la discusión de los delitos de culpa (homicidio y lesiones culposas) para otra oportunidad.

Algunos delitos quedan tipificados en el Título XII, al referirse a los delitos contra la Salud Pública y la Seguridad Social. Título que comprende cuatro capítulos, a saber: Capítulo I, referente a las afectaciones a la salud Pública, donde se contemplan delitos como (art. 793 al 806): infracción a las medidas sanitarias, propagación de enfermedad, por sí o a través de difusión de gérmenes; contagio de enfermedades de transmisión sexual (blenorragia, sífilis, chancro blando, linfogranuloma, clamidias, herpes, tricomonas, virus de papiloma humano); propagación de HIV/SIDA, mediante contacto sexual o por donación de sangre; propagación de virus de hepatitis B, C, D, mediante contacto sexual o donación de sangre; omisión de denuncia por parte del médico de enfermedad de notificación o denuncia obligatoria; falsificación, adulteración, distribución imitación, alteración envenenamiento de sustancias, alimenticias o medicinales, u otros productos del comercio, y que se hagan especialmente sensibles y nocivas a la salud de las personas; expendio y venta de medicamentos alterados, vencidos, adulterados, deteriorados.    

En su Capítulo II,  art. 807 al 810,  se tipifican los delitos relacionados con el uso de sangre u órganos humanos, y especialmente referidos al uso ilegal de sangre humana y sus componentes, aprovechamiento o lucro en la obtención de órganos para transplantes y califica al profesional de la salud participe en la remoción de órganos de donante vivo o muerto, a sabiendas que los mismos serán objeto de transacción comercial. Pienso que el proyectista ha quedado corto en estos cuatro artículos, especialmente si tomamos en cuenta que en la legislación comparada, y en relación con transplantes de órganos pueden existir un mayor número de conductas delictivas.   

En su Capítulo III, art. 807 al 810, se contemplan los delitos contra la seguridad social; especialmente referidos a la defraudación a la seguridad social, la administración Pública especial en este sector d salud,  y a los subsistemas de salud y de pensiones. Llamo la atención al particular detalle que estos artículos quedan articulados a las violaciones a las disposiciones de la Ley que Regula el Subsistema de Salud; y siendo que la misma está drogada desde hace años y luego de la promulgación de la Ley Marco de Seguridad Social (Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social) todavía la Asamblea Nacional no ha sancionado ninguna Ley que regule el Subsistema de Salud, por lo que no entendemos como el proyectista pudiese tipificar delitos por violación a normas inexistentes. A reserva que la Comisión del Proyecto conociese el contenido del proyecto de la Ley que Regula el Subsistema de Salud, aún no pasado a la Cámara para su primera discusión y a reserva igualmente que tal proyecto quede sancionado tal y como se encuentre desarrollado en estos momentos.

En Capítulo IV, art. 819 al 834, se contemplan los delitos referidos a la manipulación genética, clonación, fecundación y tráfico de embriones y gametos; inseminación artificial no consentida; producción de armas biológicas; daños a la diversidad biológica; acceso no autorizado a recursos genéticos; daños a la salud humana causados por actividades ilegales de investigación científica o desarrollo tecnológico.

Llamo la atención al lector que otros delitos relacionados al profesional de la salud se encuentran tipificados en otros capítulos  del mismo proyecto: ejercicio ilegal de la Medicina; intrusismo (sancionado por vez primera, toda vez que antes se encontraba tipificado en e Código de Deontología Médica pero sin sanción) tanto por su anuncio como por el ejercicio (art. 703, 704); violación (art. 250); divulgación del secreto profesional (297); estafa (534); a reserva en este último caso de la tipificación del delito contra la actividad aseguradora en el cual puede incurrir el médico y que se encuentra tipificado en la Ley sobre Empresas de Seguro y Reaseguro, que a pesar de la medida innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que deja sin efecto, erga omnes, todo su articulado, mientras se decida el fondo de la causa, queda en vigencia la Ley anterior que también califica especialmente este tipo de fraude contra las empresas aseguradoras y/o contra el asegurado.

A pesar de constituir un avance existen muchas otras materia no reguladas que deberían ser incluidas en este Código, por lo que adelanto un trabajo que presentaré a la Comisión Mixta de reforma del Código Penal en la Asamblea Nacional, a los fines de contribuir en la Codificación presentada en el proyecto y que, evidentemente, puede ser mejorada: Tan sol un ejemplo: en Medicina Asistida por Tecnología Informática y Comunicación, telecirugía, portales cibernéticos de salud, cirugía robótica, etc. se han logrado grandes avances pero también hechos irregulares que precisan ser definidos; de igual manera en medicina y cirugía cosmetológica; reproducción; etc.       

Tratamiento y análisis especial dedicaré a la eutanasia y al aborto que se encuentran, bajo ciertas circunstancias, despenalizados e el Proyecto de reforma del Código Penal.  

 

 

Terapéutica Jurídica:  un nuevo modelo de enseñanza  
Dr. Rafael Aguiar-Guevara

 

 

El lema central del II Congreso de la Asociación Venezolana de Derecho Médico se convirtió en pilar fundamental de ese evento y nos orienta hacia el cumplimiento de directrices y políticas encaminadas al estructuramiento de un nuevo modelo de enseñanza en el marco de la responsabilidad legal médica en general y de todo lo relativo al Derecho Médico y Sanitario en lo particular.

Los avances que, en ciencia y tecnología, se han evidenciado y puesto en marcha a nivel mundial nos obliga a considerar si acaso estas innovaciones pueden o deben estar, en alguna forma, regulada o controlada por normas éticas, deontológicas y/o legales que intenten asegurar el necesario cuidado y defensa de los derechos de, quien en definitiva, es le receptor de los resultados de estos avances: el paciente.

Para lograr el necesario sustrato sobre el cual podamos erigir nuestra disertación, creo, se hace imprescindible demarcar la naturaleza jurídica de nuestra relación médico-paciente a la luz de la doctrina y jurisprudencia actual. Conocemos bien, ha sido materia de la enseñanza de este nuevo modelo de terapéutica jurídica que impera el lógico y aceptado modelo horizontal de la relación médico-paciente según el cual, dos personas de Derecho, amparadas y tuteladas por el Derecho, ponen en juego una relación completamente dinámica, integral, participativa, fundamentada en el ejercicio del más bello y sagrado derecho del ser humano, cual es: el principio de la autonomía de voluntad y autodeterminación.

El paciente, salvo materia de orden y salud públicas, tiene el completo derecho de decidir la aceptación o no de los procedimiento diagnósticos y terapéuticos sugeridos por el médico, dentro del criterio científico prevaleciente; este derecho no puede ser abrogado por la sociedad en tanto y en cuanto no  lesione el derecho de los demás (principio limitante del daño).  Del principio de la autonomía de voluntad y autodeterminación nacen las respuestas que la terapéutica jurídica nos ofrece en el entendimiento y soluciones de los conflictos que se presentan como derivadas lógicas consecuenciales, de orden jurídico, de esta relación entre médico y paciente.

Se estructura la enseñanza del Derecho Médico y Sanitario hacia objetivos claramente definidos. Por una parte,  bajo el esquema de este nuevo modelo de enseñanza, se alecciona al profesional de la Medicina que de su relación médico-paciente, y lejos del manto sagrado de protección al cual se encuentra acostumbrado a desempañarse, se derivan consecuencias jurídicas por sus actos diagnósticos o terapéuticos realizados, bien sean éstas de índole civil, penal, laboral, administrativos, etc. Por la otra parte, enseñamos al profesional del Derecho que no todo los daños que pueden ser apreciados como consecuencia de un acto médico se corresponden obligadamente a la conocida mala práctica médica. Se intenta, en definitiva, buscar un polo de equilibrio en la relación y rescatar lo valores bioéticos del ejercicio profesional de la salud  a los fines de cumplir, con excelencia, el derecho fundamental de las personas referidos al derecho a la salud y a la atención de esa salud, dentro de un marco conceptual de la salud holística y una atención médica integral, idónea; garantizadora, al menos, de la puesta en marcha de los mejores criterios metodológicos orientados hacia el mayor bienestar físico, social, psíquico, familiar, laboral, social, ecológico, ambiental, de los individuos.

Pero se nos hace evidente que la enseñanza de este nuevo modelo de terapéutica jurídica debe estar asistido por una serie de normas jurídicas y de preceptos ético-morales, de carácter Público y Privado, que regulan la actividad del médico con motivo de su profesión, regulando la relación médico-paciente, las consecuencias derivadas de la misma, estableciendo así los pilares fundamentales de la responsabilidad legal médica en general; y es así como definí, en el año 1955, al Derecho Médico; siendo en fecha posterior, 1999, cuando apreciamos la connotación específica académica cuando se le considera como  una rama especial del Derecho.       

Así las cosas,  entendemos la imperiosa necesidad de avanzar en la terapéutica jurídica y establecer las bases de este nuevo modelo de enseñanza. Desde la promoción y realización de conferencias, talleres, sesiones de discusión, simposio, congresos, etc. se expande a nivel nacional, desde hace ya algunos años, programas educativos en esta área y que han servido de preámbulo a la Asociación Venezolana de Derecho Médico; asociación civil, sin fines de lucro, de carácter científico-jurídica, cuyos objetivos contempla, entre otros, la labor de educación y de enseñanza del Derecho Médico, así como la promoción de su estudio, del análisis y consideración de todos los avances científicos y tecnológicos; sin olvidar la necesidad de regulación, a través de las normas sustantivas del derecho, en cada uno de estos nuevos relevantes campos.

En sus objetivos, la Asociación Venezolana de  Derecho Médico mantiene estrechas relaciones con asociaciones y sociedades similares a nivel internacional, incluyendo a la Asociación Mundial de Derecho Médico (WAML) de la cual, siguiendo sus directrices y sugerencias, complementa sus planes de desarrollo en este nuevo modelo de enseñanza.

Pero necesario es comprender que nuestros estudios y enseñanzas no verían materializada su eficacia y eficiencia sino a través de verdaderos programas de participación legislativa mediante los cuales se pueda contribuir en el engrandecimiento y aprovechamiento de las ciencias y la tecnología en función del bienestar del paciente, y el aseguramiento a la colectividad en general del completo respeto a sus derechos e intereses.

Por ello, temas como: telemedicina, @-salud, Medicina Asistida por Tecnologías de Informática y Comunicaciones (MATIC), cibercirugía; técnicas de reproducción asistida, tratamiento regulatorio y de control de embriones, manipulación genética, genoma humano, clonación;  historia clínica e informática sobre las bases de los principios de la confidencialidad y privacidad; medicina en el privado de libertad, incluyendo no solamente al régimen penitenciario, sino también a otros privados de libertad: paciente geriátrico abandonado en asilos, paciente psiquiátrico, combatientes en tiempos de guerra; Medicina y derecho a la salud en los grupos llamados minoritarios o vulnerables (HIV/SIDA por ejemplo); transplantes de órganos y materiales anatómicos en seres humanos; asistencia médica al final de la vida: medicina paliativa, derecho de no resucitación, eutanasia y otras órdenes de avanzada; Medicina anticipatoria, complementaria y alternativa; aborto en sus diferentes modalidades; Medicina ecológica, ambiental y espacial; violencia en salud; entre otros tantos temas se constituyen en verdaderos retos  para la terapéutica jurídica y se eleva como estandarte  en este nuevo modelo de enseñanza.

Amplísimo campo académico que, aunado a la enseñanza de la bioética, deontología y del Derecho Médico y Sanitario, en su contexto general, se convierte para nosotros en una necesidad para este nuevo milenio que nos obliga a luchar sin descanso hasta lograr la implantación de ajustados programas científico-jurídicos en todas nuestras escuelas de Medicina y Derecho, tanto a nivel de pregrado como a nivel de postgrado.

La presencia activa, dinámica, y eficaz de la World Association for Medical Law (WAML) representada, en este Congreso,  en la persona de su Presidente, el distinguido Profesor Amnon Carmi, es para nosotros una confirmación que nuestros sueños de desarrollo del Derecho Médico en Venezuela se encuentran materializados y con todo fervor anunciamos el desarrollo de múltiples reuniones con diferentes sectores de la Medicina y del Derecho, e incluso de la comunidad, que apuntan con certeza hacia la materialización de la terapéutica jurídica como nuevo modelo de enseñanza,  para enfrentar, racionalmente y si  temor, los retos que este nuevo milenio nos depara, especialmente considerando la sorprendente velocidad en los avances científicos y tecnológicos, específicamente aquellos relacionados a los aspectos inherentes de la salud, y cuya enseñanza se constituye en el pilar fundamental de nuestras actividades; pero sin olvidar,  es mi profunda convicción, que solamente desde, y a través de, el rescate de los valores y principios bioéticos del ejercicio de las profesiones de la salud podemos concluir en una normativa legal propia y adecuada que sirva de forma universal, sin exclusiones, solidaria, y participativa, a toda aquella comunidad de personas de quien alguna vez en el tiempo habíamos ganado la fe y la confianza y que hoy en día se encuentran perdidas en el olvido del reconocimiento de sus derechos: el paciente, de quien la terapéutica jurídica, como nuevo modelo de enseñanza, nos impone a conocer, no como el objeto sino como el más importante sujeto de la relación médico-paciente.

Debemos estructurar programas educativos completos e integrales que permitan, a mediano plazo, converger ambas profesiones en una sola materia: Derecho Médico y Sanitario, haciendo uso teórico y práctico del arsenal bibliográfico nacional e internacional que, en forma directa e indirecta, se pueden lograr, incluyendo los avanzados espacios cibernéticos que nos permiten consultar doctrina y jurisprudencia nacional e internacional en apenas unos minutos de cada día.

En los actuales momentos, además de temas aislados incluidos en el temario de la Medicina Legal, se imparte docencia especializada en Derecho Médico a nivel de la Escuela de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello, en el marco del Postgrado de Gerencia de Servicios de Salud; cátedra de la cual me ha tocado la responsabilidad de ser profesor fundador desde 1998.

Desde tiempos anteriores ya veníamos entregando docencia en la forma de jornadas, seminarios, talleres, conferencias, congresos. La semilla sembrada con la publicación de mi primera obra: Derecho Médico en Venezuela, ha servido de invitación que ha sido correspondida con otras publicaciones temáticas. Al viajar por el país compartiendo estos temas puede uno dar cuenta de forma indubitada que el Derecho Médico se ha consolidado en el país. Diversas cátedras ya se integran a nivel nacional; en cada congreso científico ya se incluyen los temas de la bioética y del derecho aplicado al área de la salud; ya conversar de Derecho Médico no es tan utópico como en un inicio se hubiese pensado.

Pero el reto hacia el nuevo milenio es exageradamente comprometedor; los avances científicos y tecnológicos avanzan cruzando nuevas fronteras y el Derecho Médico debe, obligadamente, en defensa de los intereses de las personas, de los pacientes, de los profesionales de la Medicina, de la ciencia misma, debe seguir los gigantes y cibernéticos  pasos que la ciencia, en su incontrolado avance, está marcando en nuestro planeta; y no lejos de presentar, junto a los beneficios de estas nuevas tecnologías, su consagrada e inevitable dosis de consecuencias y perjuicios. Quizás no existe momento más conveniente para recordar las palabras de  Pedro Lain Entralgo cuando expresa:

El  hombre  puede   hacer  más de  lo  que  debe   hacer,
y  en  consecuencia,
no  debe   hacer  todo  lo  que técnicamente  puede   hacer

        

Es por ello que la terapéutica jurídica, en el establecimiento de su nuevo modelo de enseñanza, debe llamar a la conciencia, la participación,  la corresponsabilidad, integralidad y solidaridad de todos los doctrinarios, científicos, juristas, bioeticistas, y afines, con el objeto de consolidar una estructura  única  que permita, al pasar de los años, convalidar el pensamiento de Louis Pasteur, en 1888 al expresar que:

…de ésto podemos estar seguros:
la ciencia obedeciendo la ley de la humanidad
trabajará siempre para engrandecer
las fronteras de la vida ...

 

Aprobada, con restricciones, fecundación asistida en Italia
Aceprensa, Diego Contreras 17 diciembre 2003.

 

Roma. El Senado italiano dio luz verde a la ley de fecundación asistida en una votación que tuvo lugar el pasado 11 de diciembre, casi un año y medio después de que el proyecto hubiera superado el examen de la Cámara baja (ver servicio 95/02). Como ya ocurrió entonces, el voto traspasó las fronteras de los partidos: votaron a favor no solo los senadores de la coalición de centro-derecha que gobierna el país sino también algunos de la oposición. Y también se han opuesto a la ley representantes de los partidos que forman la coalición de gobierno.

La ley, aprobada por 169 votos a favor frente a 92 en contra y 5 abstenciones, es la primera regulación de la materia en Italia. Reserva estas técnicas a parejas –casadas o convivientes estables– de sexo diferente y en edad fértil (se rechazan las madres-abuelas), no admite la fecundación heteróloga (con gametos de terceros), fija en tres el número máximo de óvulos que se pueden fecundar (que deberán ser implantados de inmediato y juntos, ya que no podrán ser congelados) y establece que no se hagan diagnósticos sobre el embrión antes de implantarlo. Prohíbe asimismo la experimentación con embriones.

El debate político y periodístico que ha rodeado la aprobación final en el Senado calcó lo que ya se había visto con ocasión del paso por la Cámara de Diputados. Los opositores han interpretado el resultado como un “triunfo católico” e incluso como un “regalo al Papa”. Se critica que “los católicos quieran imponer por ley opciones que se refieren a su propio credo”, pero no se tiene presente que las opciones contrarias responden a otros credos y que países de minoría católica como Noruega y Suecia han adoptado en parte los mismos criterios.

En la misma línea, algunos críticos sostienen que “el Estado no puede dictar leyes que tienen que ver con la conciencia de las personas”, pero –dejando al margen que es una recomendación que se olvida en otras circunstancias– en este caso las decisiones no se acaban en el ámbito personal, sino que afectan también a terceros y a la misma sociedad. Tampoco han faltado las argumentaciones emotivas sobre el “derecho a tener un hijo”, apoyadas por algunos expertos que llevan a cabo estas técnicas, sobre todo en centros privados. Otro elemento del debate ha sido la pretensión de circunscribir todo lo relacionado con la fecundación asistida al ámbito de la militancia feminista, de modo que quedarían desautorizadas de entrada otras consideraciones.

Si la novedad no han sido los argumentos, sí que hay que buscarla en los posibles efectos políticos. El apoyo que la ley ha recibido por parte de Francesco Rutelli, antiguo alcalde de Roma y líder de “La Margarita”, uno de los grupos de que integran la coalición de oposición (“El Olivo”), ha provocado serias tensiones en el centro-izquierda. “No apruebo la pretensión de fabricar hijos a discreción”, había declarado Rutelli, al tiempo que calificó de intolerantes las críticas que le habían dirigido sus compañeros de coalición, especialmente los “Democráticos de Izquierda”, herederos del antiguo Partido Comunista Italiano.

Con la aprobación de la ley, Italia pone fin a la falta de legislación en este sector, pero no está claro que su aplicación vaya estar ausente de problemas. Y no solo porque los opositores comienzan a hablar de promover un referéndum, sino también por el efecto que en la opinión pública podrán causar aspectos fácilmente explotables, como la promoción de viajes a otros países con legislación más permisiva o las consecuencias prácticas de las restricciones previstas por la ley.

 

 

Secreto médico: grave violación
Rafael Aguiar Guevara

 De  conformidad con el artículo 46 de la ley de Ejercicio de la Medicina todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la  Medicina y se impone para la protección del paciente, constituyendo una comunicación privilegiada inviolable y el profesional médico está en la obligación de guardarlo.

Desde hace un tiempo, este secreto médico se viene violentando impunemente cuando, por los medios de comunicación social (TV, radio, prensa), profesionales de la Medicina declaran abiertamente sobre el estado clínico de personas, y sobre lo que en realidad es una información privilegiada del paciente; siendo estos profesionales lo que,  contraviniendo las normas legales y deontológicas, declaran sobre el estado clínico de sus pacientes, llegando, incluso, en casos más graves, hasta permitir que los medios de comunicación,   lleguen a filmar y transmitir la imagen de estos pacientes, constituyendo también una flagrante violación de los derechos humanos, especialmente aquellos referidos al derecho de la confidencialidad, intimidad, honor, privacidad, etc., y muy especialmente cuando estos pacientes son menores de edad protegidos, de manera muy particular, por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En los actuales momentos,  médicos forenses y médicos particulares  han declarado abiertamente por los medios de comunicación social sobre el estado clínico de personas, públicas o no,  mayores y menores de edad, heridas o muertas en manifestaciones públicas, algunas recientemente detenidas, violentando el derecho a la confidencialidad y privacidad, violando el secreto médico y aun más, permitiendo, con la información indiscriminada, la colocación de estas personas en una situación de riesgo particular al permitirse que extraños puedan conocer en qué forma pueden amenazar el estado de salud de estas personas por la imprudente acción de quienes,    por mandato de la ley o por disposición de la persona en cuestión, han sido llamados a su reconocimiento médico, diagnóstico y tratamiento; y quienes, en el mejor de los casos, solamente están eximidos de sanción alguna al permitírseles informar, con discreción y exclusividad, a las autoridades judiciales debidamente constituidas.

De la misma forma, vemos con preocupación como profesionales de la Medicina, Jefes de Servicio, e incluso Directores de Instituciones Públicas y Privadas de Salud,  permiten  a reporteros, camarógrafos, y demás personal de los medios de comunicación social,  entrar, filmar y transmitir imágenes, en vivo, desde las propias salas de atención médica y/o de hospitalización, incluso durante el acto médico, de pacientes de quienes no se ha obtenido ningún consentimiento, constituyendo una grave falta a la moral médica,  violentándose así la norma contenida en el artículo 136 y 20 del Código de Deontología Médica, al permitir a personas extrañas a la profesión presenciar, innecesariamente, actos médicos, quirúrgicos u obstétricos; así como permitir la exhibición al público profano de aquellos actos médicos, quirúrgicos u obstétricos que hayan fotografiado o filmado.             

A reserva de las sanciones disciplinarias que deben ser impuestas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, constituye delito penal, tipificado en el artículo 190 del Código Penal todo aquel que teniendo por razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, y lo revela, no obstante, sin justa causa, será sancionado con prisión de cinco a treinta días. Convencido estoy que ningún médico o medio de comunicación social podrá invocar el derecho a información porque se trata aquí de una información, comunicación privilegiada, protegida por la Constitución y la leyes; así como tampoco podrá excusarse diciendo que la justa causa de la revelación del secreto médico  lo constituye la noticia y/o el medio noticioso.  

Derechos Humanos: 
impune violación del derecho a la salud
 
Rafael Aguiar Guevara

Más allá de cualquier diatriba política; lejos de cualquier subjetividad conceptual  y respondiendo a una necesidad moral, de conciencia profesional, debo expresar lo que, en mi convencida opinión, se configura, en la conmoción actual de nuestro país, como una flagrante e impune violación de los derechos humanos, y muy especialmente el referido a la salud como derecho social fundamental del ser humano e inmanente al derecho a la vida misma del cual, hoy en día, no puede fragmentarse ni separarse. Entiendo que el derecho a la vida y la salud están tan estrechamente configurados que no se puede, simplemente, hablar hoy  de salud y de vida, sin poder referirnos obligadamente a lo que se erige como un proyecto de vida, y el cual no se conforma con un sustrato abstracto referido al mayor estado de bienestar físico, mental y social de un individuo, sino que, más allá del positivismo legal, se debe aceptar como un proyecto de vida configurado y erigido sobre la calidad de la vida misma y del derecho a  la salud fundamentado en la expresión, no solamente individual, sino además colectiva,  que conlleva a un producto de la determinación social, de la sociedad, del colectivo, en función de las mejores condiciones biológicas, psicológicas, sociales, culturales, de alimentación, educación, ambientales, laborales, recreación, deporte, pensamiento, circulación, culto, etc. de un individuo; así como en función al derecho de  acceso, de ese individuo, a los diferentes bienes y servicios que un Estado, a través del colectivo, debe garantizar a las personas, a los fines de la determinación del libre ejercicio del derecho a la vida y a la salud.     

Entendido en esta forma, veo, con gran  preocupación, como desde una oficina cualquiera se le impone, ad libitum et ad irato,  actualmente al ciudadano venezolano, cada día, un verdadero estado de excepción, con suspensión de las garantías individuales establecidas en nuestra Constitución, en  Convenios y Declaraciones Internacionales en materia de Derechos Humanos, reflejada en una impune y  flagrante violación  de los más básicos derechos individuales que, en su conjunto, configuran nuestro consagrado derecho a la vida y a la salud. Estado de excepción, de suspensión de las garantías constitucionales impuestos por particulares, que, por lo demás, carecen de legitimidad en su acción, entendida tal ilegitimidad por su carencia de imperium, de virtud legal, de atribución legal o constitucional, para imponer tal restricción. 

Recordemos que este derecho a la salud se entiende desde dos perspectivas; a) como un derecho individual, personal, negativo, mediante el cual el Estado y sus particulares  (la sociedad) deben abstenerse de actos o conductas que menoscaben la salud de las personas, desde el modo integral, holístico,  de su concepción; y b) como un derecho social, positivo, mediante el cual el Estado  debe garantizar  a los ciudadanos su derecho a la atención a la salud; es decir, el derecho a la atención médica.  

Por otra parte, convencido estoy que, al defender el principio de autonomía de voluntad y autodeterminación como fundamento del ejercicio pleno del derecho a la salud y a la vida, defiendo, de verbo ad verbum, en su momento, el actuar de las personas en una sociedad bajo el principio universal de la igualdad, que nos invita a ejercer nuestros derechos, al máximo, en tanto y en cuanto el ejercicio de tal derecho en lo individual  no afecte, menoscabe, impida, el ejercicio pleno de los derechos del resto de las individualidades de una comunidad, de un colectivo, determinados. Ningún derecho humano, ningún derecho constitucional, puede ser ejercido en forma alguna que limite el ejercicio del derecho de los demás, bajo este principio  universal de la igualdad.  Por tanto, el  derecho a la vida, el derecho a la salud, no puede ser abrogado por una parte de la sociedad que pretenda, en ejercicio de sus derechos, socavar la independencia del derecho a la salud, de la otra parte de esa sociedad;  y menos aún, poner en peligro la vida  misma.

Lo que parte del colectivo no termina de aceptar es que ningún derecho humano, ningún derecho constitucional es totalmente absoluto. El ejercicio pleno de cada uno de los derechos humanos y garantías  constitucionales se ejerce dentro de un campo de limitación y restricción propia, natural, lógica, intrínseca. Todos tenemos el derecho a la circulación, dentro de los limites de ley; es decir: se necesita una matrícula, un certificado de conducir, la prohibición de circular a velocidades mayores que las establecidas en la ley; etc. El derecho a la educación puede ser ejercido plenamente con la restricción de que los domingos son días de descanso y se debe respetar el derecho a descanso de maestros y profesores; o que independientemente de ser una institución pública o privada de educación, se  impone la obligación de registro, de matricula y de cumplir con los preceptos e imposiciones de cada institución en particular. Se tiene un derecho a  la libertad de expresión; pero no por ello se puede decir, calamo currente, en el vocabulario que se desee, todo aquello que se  le antoje a quien intenta ejercer tal derecho, so pena de sanciones establecidas en las normas legales de cada país; pero,  por el hecho que el Código Penal y el Civil   impongan sanciones o responsabilidades  por los dichos y expresiones no quiere decir, de forma alguna, que se ataca o se  limita el derecho a la libertad de expresión. Incluso, el derecho a la vida misma no es tan absoluto. Se expresa en Convenios, Derechos, y en la propia Constitución que el derecho a la vida es inviolable y nadie puede imponer la pena de muerte; sin embargo, se puede matar en legítima defensa; practicar un aborto terapéutico, botar un embrión no reimplantado a la basura, sin que se pueda imponer sanción penal alguna, porque tales excepciones de relatividad al derecho a la vida quedan contempladas en la norma sustantiva penal (antijuridicidad: causas de justificación). 

Es por ello que,  de forma individual, debe  respetarse el derecho de cada ciudadano a expresar su libre opinión; que  ejerza el derecho de protesta; de manifestación; pero siempre dentro del respeto mutuo de libertades que, dentro de una comunidad jurídica, se ha convenido en realizar, para un momento y lugar determinados. Así las cosas, cualquier acción u omisión del Estado, y/o de los particulares que vaya en detrimento del derecho a la vida y a la salud, debe ser amparado, tutelado jurídicamente, tanto por los órganos jurisdiccionales como por aquellos organismos, nacionales e internacionales, que se autodenominan defensores de los derechos humanos.

La paralización en nuestro país de la industria petrolera, con todas sus consecuencias inmediatas, mediatas y tardías, traducidas en el colectivo, de forma directa, en la escasez de combustible impide el ejercicio del derecho a la libre circulación; que trae, a su vez y modo, como consecuencia, el detrimento de la capacidad de los individuos de trasladarse, por sí mismo, o por ambulancias, a los centros privados y/o públicos de salud, que a su vez se ven disminuidos en la capacidad de abastecerse, de insumos, medicamentos, alimentos, personal, etc. por la misma falta de combustible, poniéndose en riesgo la calidad y posibilidad de la atención médica al enfermo. De la misma forma actúan los llamados "trancazos"  (colocación de vehículos, objetos,  y personas en calles, avenidas y autopistas, para impedir totalmente la circulación vehicular). Consecuencia de estos trancazos conocemos de  personas verdaderamente enfermas que no han podido acceder a las instituciones de salud en un momento determinado; consecuencia de lo cual ya se conoce, incluso, de personas fallecidas durante la realización de algunos de estos actos. La misma consecuencia de acción es la devenida de las marchas  múltiples que ocupan, de forma simultánea, durante horas, diferentes vías principales y accesorias, de una ciudad. Se impide el derecho de libre circulación impidiéndose, en consecuencia, el derecho de las personas a la atención médica.         

Pero lo que es más grave aún lo constituye el hecho de la paralización de los servicios de atención médica (públicos y privados). No solamente se coloca el médico en una posición completamente reñida con la ética, la deontología y los valores morales fundamentales e inmanentes a su ejercicio profesional; sino que además se incumplen las estipulaciones contractuales de aquellas personas que han convenido la contraprestación de un servicio de atención médica, directamente con el médico y/o  a través de empresas de seguros y de compañías de medicina prepaga, quienes, habiendo cobrado los emolumentos estipulados, no cumplen ahora con la necesaria y convenida contraprestación de atención y servicios médico-asistenciales , violentándose, no solamente el derecho a la salud y a la atención médica, sino que además se infringe con  un vínculo jurídico previamente establecido, de cuyo incumplimiento se hará responsable  a dichos médicos, empresas e instituciones  privadas de salud a la obligación de reparación, indemnización, compensación, por los daños y perjuicios, por el incumplimiento, retraso, o mala ejecución de las cláusulas contractuales consentidas en el Contrato de Asistencia Médica establecido entre las partes; sin poder alegar, en mi opinión, y como se ha intentado hacer  creer por los medios de comunicación, la causa fortuita o de fuerza mayor, porque han sido ellas, las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud, las empresas aseguradoras, las de medicina prepaga, y los propios médicos, los que, a motu proprio y contra legem,  han decidido, voluntariamente, plegarse a la paralización general de actividades en el país, impidiendo así el derecho de los pacientes a la oportuna e idónea atención médica; bien se trate de primeras consultas bien en el caso agravado de necesidad de controles y/o tratamientos sucesivos a los ya iniciados con anterioridad; así como tratamiento y seguimientos posteriores de rehabilitación.

Paralización de servicios médico-asistenciales que impunemente se propagandean como una gran acción frente al cómplice silencio de las así llamadas representaciones gremiales y científicas (Federación Médica Venezolana, Colegios de Médicos, especialmente en Área Metropolitana de Caracas, sociedades científicas gremiales, sociedades científicas de clínicas privadas, etc.) quines ahora se centralizan en esfuerzos de crear un ambiente de guerra, pareciera ante una predeterminada  gran tragedia,  y jugar  imprudentemente a la medicina del desastre en vez de planificar las correctas y debidas acciones para mantener las actividades de atención médico-sanitarias y emplear, gerencialmente, los recursos e insumos existentes en vista a procurar la atención de servicios esenciales y de cuidado continuo que siguen necesitando los pacientes en los diferentes centros de atención médica del país.  Mientras paralizan los diferentes centros de atención (públicos y privados)  de salud del país, utilizan los mismos (especialmente los públicos paralizados) y sus locales para planificar el oprobioso juego de la medicina del desastre, creando así un ambiente de terror psicológico ante la población y mermando así, con una conducta errada, el derecho a la salud integral de la población general. De la mima forma vemos con tristeza y preocupación como los médicos unen esfuerzos para paralizar servicios públicos de atención de salud (ambulatorios y hospitales metropolitanos, por ejemplo) pero se utilizan insumos, ambulancias, grandes hospitales de campaña, y profesional médico y paramédico para acompañar marchas  de carácter político. 
Medicina del desastre (o desastrosa medicina) que incluye, como ya hemos conocido, la gran preocupación por la millonaria inversión y  aprovisionamiento de las conocidas
"bolsas negras" en hospitales públicos metropolitanos en vez de preocuparnos por un mensaje de ética profesional, de paz, de convalidación de los principios de beneficencia, de no maleficencia, de atención médica integral  sin discriminación; diferenciación de clases sociales en la atención médica que ya ha sido denunciada en varias oportunidades.     

La concomitante paralización de las farmacias que impiden el acceso a los tratamientos necesarios; bien sea en la modalidad de cierre total o en la deshonrosa paralización parcial con la venta disminuida y de largas colas en la atención restringida por ventanillas); paralización de servicios de rehabilitación; la paralización de bancos y entidades de ahorro, por impedir a los ciudadanos el acceso a su propio dinero que necesitan para cancelar la consulta médica y tratamientos indicados; la paralización de venta de víveres y alimentos; el cierre impositivo de centros municipales deportivos declarado por Alcaldes, de forma obligada y sin el debido consenso de los contribuyentes atacando el derecho a la salud al impedirse el ejercicio a la recreación y el deporte; en fin, cada una de las expresiones que podamos considerar, influye directamente en la calidad de vida de cada uno de los ciudadanos, constituyéndose así en una flagrante, permanente, agravada, violación del derecho a la vida y a la salud. 

Todo lo anterior se magnifica en el caso de los menores de edad quienes además de la protección común de cada ciudadano en el ejercicio de tales derechos se encuentran protegidos por normas constitucionales, legales (Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y muy por encima de las citadas, Convención sobre los derechos del Niño, suscrito por el país en 1990; y donde se tutela como norma superior de excepción el principio de protección del Interés Superior del Menor.  

Mantengo que esta violación de derechos y garantías constitucionales se hace de forma impune porque ninguno de los órganos llamados al tutelaje y amparo de estos derechos y garantías emiten pronunciamiento alguno de forma convincente. He llamado la atención con reflexiones, en forma personal, y por escrito, a diferentes personas que se autodenominan defensoras de derechos humanos, a nivel nacional  e internacional,  y la única manifestación obtenida es aquella proveniente de un cómplice silencio ante tan delicada situación; a excepción de algunos recursos y acciones que, aisladamente, ha ejercido la Defensoría del Pueblo, a través de sus representantes, quienes sí han manifestado su permanente y gran preocupación al respecto.  Por su parte, y de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: toda persona tiene derecho a la protección, por parte del Estado,  de cualquier situación que amenace, vulnere, o ponga en riesgo, la integridad personal, y el disfrute de sus derechos; quedando obligados también el resto de los ciudadanos por el principio de la corresponsabilidad y la participación comunitaria en todas las actividades del Estado, especialmente la cogestión comunitaria en salud. Obligación que puedo entender reflejada a nivel regional (Gobernaciones) y a nivel municipal (Alcaldes); deviniendo por tanto objetivamente responsables los respectivos representantes y funcionarios oficiales por los daños de los particulares derivados de las acciones u omisiones imputables al funcionamiento de la  Administración, a tenor del artículo 140 constitucional.  

Ante la impunidad de la violación del derecho a la salud y a la vida, y ante la situación de impotencia en la cual me encuentro frente a los intereses de polos tan opuestos en esta complicada  lucha que ha seleccionado los modos más contradictorios y dañinos de expresión,  convalidando, aquellos que violentan los derechos y garantías constitucionales,  la tan rechazada máxima de " el fin justifica los medios" (tesis que no comparto), y siguiendo sin encontrar eco en el tutelaje y amparo de los derechos de las personas   y de los pacientes en particular, creo necesario intentar contribuir con el colectivo, profesional, jurídico,  médico-asistencial,  y general, al traer,  a mi sitio independiente de expresión, estas reflexiones para que nos sirvan de estímulo en la meditación diaria de esta grave problemática que jamás podrá  la historia dejar pasar desapercibida por el detrimento que se hace a uno de los derechos mas sagrados e inmanentes del ser humano: la vida y su salud.            

          

  

DERECHO MÉDICO
Rafael Aguiar Guevara
Derecho Médico en Venezuela-Octubre 1.996

Conjunto de normas jurídicas y preceptos ético-morales, de carácter Público y Privado, que regulan la actividad del médico con motivo del ejercicio de su profesión, la relación jurídica médico-paciente y las consecuencias derivadas de la misma; estableciendo así los principios generales de la responsabilidad legal médica.

 

 

FUENTES DEL DERECHO MÉDICO
Rafael Aguiar Guevara
Derecho Médico en Venezuela-Octubre 1.996

De acuerdo con el concepto general de Fuente del derecho, las Fuentes del Derecho Médico son fundamentalmente de índole formal, escrita, legislada, no aceptándose la costumbre, por muy general y practicada que ella sea. Comprende un grupo heterogéneo de cuerpos legislativos que por su inmediación con la actividad médica son consideradas como ESPECÍFICAS (principales y accesorias) y GENERALES.

1.- ESPECÍFICAS
PRINCIPALES: Ley de Ejercicio de la Medicina. Código de Deontología Médica (última reforma 2004)
ACCESORIAS:  Ley Orgánica de Salud, Ley Orgánica del Sistema de  Seguridad Social, Código de Instrucción Médico-Forense, Ley Orgánica del Poder Judicial (»), Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente(»), Ley de Transplante de Órganos y Materiales Anatómicos en Seres Humanos, Ley de Inmunizaciones, Ley sobre Transfusiones y Bancos de Sangre, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, Ley de Seguros y Reaseguros; Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (2007; se incluye por tipificar tres nuevos delitos en área de la salud, ver comentario aparte); Resoluciones del MSAS (ahora Ministerio Popular para la Salud), Normas de Funcionamiento de las Unidades de Cirugía Ambulatoria del Sector Público y Privado, Reglamento de Quirófanos del MSAS, Estatutos de la Federación Médica Venezolana, etc.

» Se incluye la Ley Orgánica del Poder Judicial dentro de las específicas accesorias porque en su última reforma incluye normas en cuanto al ejercicio de la medicina forense y requisitos para su ejercicio. Se incluye la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al incluir normas especiales que los médicos, enfermeras y Directores de centros de salud tienen que cumplir con relación a registro de nacimientos, denuncias en casos de maltrato o abuso, etc. Se incluye la ley de Seguros y Reaseguros por la tipificación de delitos que pueden cometer los médicos contra la actividad aseguradora.

2.- GENERALES:
Código Civil, Código Penal, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal; Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), Ley Orgánica del Trabajo, Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Protección del Consumidor y del Usuario, Ley de Abogados, Ley Contra Corrupción, Reglamento de Oficiales y SubOficiales Asimilados de las FF.AA.NN., etc.

La diferencia básica entre las específicas y las generales estriba en que las primeras regulan, directa y específicamente, el ejercicio profesional médico: requisitos de ejercicio, titularidad, secreto médico, deberes y derechos del paciente y del médico, medicina institucional, etc.; mientras que las segundas, si bien es cierto no regulan directa y específicamente la materia médica sirven de pilares fundamentales en el establecimiento de la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente y las consecuencias que de ella se derivan: contratos (Código Civil), retasa de honorarios (Ley de Abogados), homicidio y lesiones culposas, abandono, delitos de peligro, aborto no terapéutico, (Código Penal), Hecho Ilícito Civil y daño moral (Código Civil), acuerdos reparatorios (Código Orgánico Procesal Penal , disposiciones sobre Médicos Forenses (Ley Orgánica del Poder Judicial con vigencia 23-enero-98), enfermedades laborales y transmisibles (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), huelga médica (Ley Orgánica del Trabajo), falsa certificación, reposo y hospitalización ad-hoc (Ley Contra Corrupción), etc.

 

 

La verdad médica versus la verdad jurídica
Rafael Aguiar Guevara
Glosas de Derecho Médico: La Culpa y Su Prueba-Octubre 1.997

El médico, en su ejercicio profesional, se enfrenta, con frecuencia, al dilema planteado de escoger entre dos soluciones que son distintas, alternativas, disyuntivas. Se plantea, por una parte, qué es lo que debe hacer por el bienestar del paciente dentro del criterio científico prevaleciente, y cuál de las probables acciones, diagnósticas o terapéuticas, es la más favorecedora o menos dañina para el paciente, de acuerdo con los riesgos inherentes al acto médico que se practica obedeciendo siempre al objetivo primordial de su ejercicio, cual es: el respeto a la vida, la integridad humana, la preservación de la salud.

Por la otra parte, una vez tomada la decisión a seguir y considerando que el procedimiento diagnóstico o terapéutico puede comportar efectos adversos no deseados o desfavorables, inmediatos o tardíos, algunos de ellos de difícil o imposible previsión dentro del campo de la práctica médica, el médico puede verse enfrentado a la desagradable y amarga situación de una demanda civil o acusación penal por una supuesta malpraxis médica.

La verdad médica nos enseña que la inmensa mayoría de los exámenes radiológicos o cardiovasculares preoperatorios solicitados a los pacientes jóvenes sin antecedentes patológicos personales o familiares, resultan completamente normales. De esta manera, las normas universales no obligan a la determinación de estos exámenes preoperatorios en este tipo de pacientes.

Sin embargo, la verdad jurídica acecha, y empaña el ejercicio profesional médico. Ante una muerte súbita de origen cardíaco en el transcurso de una intervención quirúrgica ( paro cardíaco intraoperatorio) de ese joven, el Juzgador, en una razonada lógica jurídica piensa que si ese joven murió del corazón ha debido tener una causa subyacente de naturaleza cardiovascular que lo predispuso a tal desenlace fatal y asegura: de haberse realizado los exámenes preoperatorios y haberse descubierto tal causa, o se hubiera pospuesto la intervención quirúrgica o se hubiera realizado en otras condiciones bajo técnicas de cuidado diferentes que hubieran evitado la muerte; resultado jurídico: homicidio culposo.

La verdad médica y la verdad jurídica, van juntas pero no se dan la mano; por el contrario, se encuentran enfrentadas en el estrado judicial. El incremento de demandas por malpraxis médica es una realidad cada vez más preocupante.

 

 

Contrato de Asistencia Médica

Enfrentados a la realidad jurídica y lejos del conocido mito del manto sagrado de servicio vocacional del médico en su ejercicio, debemos aceptar la verdadera naturaleza jurídica de la relación médico-paciente.
Tomando como punto de partida el Código Civil (venezolano), como Fuente general del Derecho Médico, y analizando su artículo 1.133 apreciamos: "
un contrato es la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, extinguir entre ellas un vínculo jurídico", el cual será bilateral cuando ambas partes quedan obligadas recíprocamente a la ejecución de una determinada prestación, (de dar, hacer o de no hacer) y de carácter oneroso cuando una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.
La convención mencionada en la norma no es más que el consentimiento o acuerdo de voluntades entre estos dos sujetos de derecho; y la prestación puede ser: de dar, hacer y/o de no hacer.
En nuestra relación médico-paciente, definitivamente existe un acuerdo de voluntades, expresados, en mi criterio doctrinario personal, como
"consentimiento legítimamente manifestado", mediante el cual el médico queda comprometido por una obligación de medios (generalmente, aunque ya la doctrina internacional acepta como obligación de fines ciertas áreas de la medicina) a empeñar todo su conocimiento, destreza, experiencia, juicio clínico, en la consecución de un diagnóstico y/o una terapéutica determinada, dentro del criterio científico prevaleciente en el momento; sin que pueda por ello garantizar el resultado (obligación de medios). Esta es su prestación de hacer: por ejemplo una determinada operación quirúrgica; queda igualmente obligado a no hacer: poner injustificadamente en riesgo a su paciente, a no revelar la información privilegiada (secreto médico); a dar: el récipe con las indicaciones médicas.
Finalmente, una vez cumplida la prestación por parte del médico, el paciente (el otro sujeto de derecho de la relación contractual) queda obligado igualmente
a hacer: seguir las instrucciones del médico; a dar: pago de los honorarios profesionales; a no hacer: no pararse de la cama y guardar reposo (por ejemplo).
Este contrato ha recibido en la Historia muchos nombres, que han variado dependiendo del autor y sus criterios: contrato de locación de obra o de servicios (operis u operarum) , contrato variable o múltiple, mandato, etc.; otros no entran en la discusión y lo dejan simplemente como contrato innominado. Sin embargo,
Arturo Ricardo Yungano, en un Simposio internacional de mal praxis médica en 1.979 y obedeciendo a las características especiales que él analiza, lo ha denominado, y así fue aceptada su propuesta: Contrato de Asistencia Médica, criterio al cual me adhiero luego de analizar sus motivaciones en su obra.
Es importante señalar que de acuerdo a nuestra normativa ( en otros países se debe buscar la norma analógica) existe un principio de relatividad de los contratos o
principio de res inter alias acta definido en el artículo 1.166 de nuestro Código Civil mediante el cual, lo que estas partes estipulan en su contrato, siendo fuerza de ley entre ellos, no puede en forma alguna beneficiar ni perjudicar a ningún tercero a esa relación jurídica. Es por ello que disentimos y objetamos la intromisión que, por ejemplo, realizan las compañías de seguros, de medicina prepaga, administradoras de fondos de salud, etc, en la tasación, mediante baremos, de los honorarios profesionales médicos; muy especialmente si consideramos que de acuerdo a los artículos 36 y 37 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, el médico tiene derecho a percibir sus honorarios y es el médico la única persona que, legítimamente, puede establecer la cuantía de los mismos, obedeciendo a principios de justiprecio y otros factores determinados en la misma Ley y en el Código de Deontología Médica.

 

 

Consentimiento legítimamente declarado

El consentimiento, desde un punto de vista general, corresponde al concepto de la acción y efecto de consentir; es decir, una conformidad de voluntades que constituye uno de los elementos fundamentales para la existencia de los contratos, y que expresa una conformidad, conveniencia, consenso, un acuerdo libre de voluntades, deliberado, consciente, respecto a un acto externo querido libre y espontáneamente, sin vicios que anulen o destruyan la voluntad que se desea manifiesta. El consentimiento es entonces una declaración libre de voluntad de un sujeto de derecho, capaz física y jurídicamente, que se adhiere a la voluntad de otro sujeto de derecho. Existen por tanto: dos manifestaciones de voluntad, que deben ser comunicadas (diferencia entre la voluntad real, interna negocial y la declarada, externa, comunicada, manifiesta) y que deben combinarse recíprocamente.

Desde 1.767 en la demanda de Slater versus Baker-Stapleton se avoca la doctrina al conocimiento y regulación del consentimiento dentro del ejercicio profesional médico. Algunas tendencias doctrinarias en relación a la actividad curativa y la tipología del delito manifiestan su negativa en la virtual relación establecida, y otros, aún y cuando manifiestan que si hay relación, dividen su opinión al establecer que el consentimiento actuaría como factor desvinculante de la tipicidad, o de la antijuridicidad de los tratamientos no curativos, y otros como enmarcado dentro de las causas de justificación, formulando que con el consentimiento el paciente asume el riesgo de un resultado no deseable; si el médico actúa sin consentimiento no puede descartar el dolo eventual en relación con el resultado de daño producido, siendo el consentimiento una cuestión previa para establecer la atipicidad.

Como quiera que sea, nuestra normativa legal vigente exige el consentimiento para toda clase de actos médicos clínicos o quirúrgicos, modificadores o no de la conciencia (anestesia general-sedación) y muy especialmente regula la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica el consentimiento en menores de edad y en casos de urgencias o emergencias.

Existen entonces una serie de condiciones requeridas para la validez de ese consentimiento y es por ello que no me adhiero al criterio internacional de conceptuar en medicina el "Consentimiento Informado" que recibimos de la enseñanza anglosajona y americana. Puedo informar de las alternativas y/o riesgos inherentes al acto médico a un menor de edad, imbécil, loco, mentecato, ebrio, o paciente bajo estado de somnolencia por shock o conmoción cerebral, y no obtener sin embargo un consentimiento jurídicamente válido. Existen entonces una serie de condiciones físicas y jurídicas que deben prevalecer para que exista, válidamente desde todo punto de vista, lo que personalmente he denominado dentro del campo del Derecho Médico como:

"Consentimiento legítimamente declarado":
Rafael Aguiar Guevara: Tratado de Derecho Médico; 2001

"acto expreso de voluntad, libremente manifestado, específico y determinado, oportuna y cabalmente informado, documentado y válido, mediante el cual un paciente, capaz (física y jurídicamente), acepta los procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos a ser realizados por un médico con quien, anticipadamente, ha establecido una relación médico-paciente, en los términos establecidos en la ley, y que en ninguna forma o circunstancia significa la renuncia del paciente de sus derechos ni exonera, per se, la responsabilidad legal médica subjetiva o institucional objetiva en una forma general"

Este consentimiento está referido, en una forma independiente, a la aceptación:
1.- de la relación médico-paciente: inicio - ruptura
2.- del procedimiento: diagnóstico o terapéutico (clínico o quirúrgico)
3.- de los riesgos: típicos - atípicos
4.- de la conservación de la información privilegiada y secreto médico
5.- de maniobras especiales: endoscopia, experimentación, donación, medidas de sostén artificial de vida, resucitación, etc.

Es evidente que existen casos en los cuales el consentimiento no tiene eficacia jurídica, como por ejemplo:
1.- menor de edad
2.- incapaz, loco, imbécil, entredicho
3.- eutanasia
4.- aborto no terapéutico
5.- extirpación de dos órganos pares o de aquellos que impliquen muerte o incapacidad del dador
6.- cambio de sexo ( a excepción del consentimiento judicial)

Este consentimiento podrá lograrse según los casos de una manera natural, espontánea o judicialmente en casos especiales o cuando así las leyes lo determinen. Las condiciones, características, naturaleza jurídica, alcances, procedimientos y todo lo relacionado al consentimiento en medicina abarca un amplísimo campo doctrinario internacional que se hace imprescindible analizar para lograr una completa y cabal comprensión del tema tratado. No siendo posible su discusión en una forma más amplia en esta página no quiero, sin embargo, finalizar sin advertir que:

"El consentimiento no exonera la responsabilidad médica. Pero la falta de consentimiento cuando se está en condiciones de darlo y obtenerlo, sin que exista emergencia, configura para el médico un incumplimiento grave de sus deberes susceptibles de generar responsabilidad. No existe en el consentimiento legítimamente manifestado ninguna legalidad ni validez de pretendidas cláusulas excluyentes de tal responsabilidad ni para el médico ni para la Institución en la cual se cumplen los procedimientos"
(Rafael Aguiar Guevara: Tratado de derecho Médico-2001)

 

Los derechos del paciente

La relación médico-paciente debe estar fundamentada en principios reguladores que se traduzcan el respeto mutuo de los derechos de ambos sujetos de esa relación jurídica. Tanto el paciente como el médico tiene derechos y deberes que nacen de esa estrecha relación.  Algunos países han buscado fórmulas declarativas de estos derechos, los cuales, en principio, se pueden resumir así:

  1.  Todo paciente tiene derecho a la atención médica y de salud; sin discriminación alguna fundamentada en raza, credo, sexo, religión, nacionalidad, etc.

  2. Todo paciente tiene derecho a una atención médica integral; ofrecida por personal profesional médico, idóneo, capacitado y actualizado dentro de los criterios científicos prevalecientes.

  3. Todo paciente tiene derecho a un consentimiento legítimamente declarado. Para ello el médico se encuentra en la obligación de informar a su paciente, de una forma oportuna y veraz, en términos comprensibles para su desarrollo, de todo lo relativo a su padecimiento, las alternativas diagnósticas y/o terapéuticas, riesgos, con el propósito de hacer efectiva su autonomía de voluntad y autodeterminación. Como complemento de este derecho a la información se encuentra el derecho del paciente a conocer la identidad del profesional que se encarga de su atención médica.

  4. Todo paciente tiene el derecho a una historia clínica que deberá ser elaborada por el médico y/o médicos a  su cargo. Si bien es cierto que existe un derecho de autoría sobre la historia clínica, la cual, aun en casos legales debe mantener zonas de reserva, el paciente tiene derecho a que su médico tratante le entregue un resumen certificado de su historia clínica en el cual se mencionen los aspectos de importancia relacionados a su motivo de consulta, ingreso, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, evolución, causa y  estado de egreso.

  5. Todo paciente tiene derecho a que se respete su dignidad, privacidad, confidencialidad.

  6. Todo paciente tiene derecho a una segunda opinión médica; para ella es conveniente que el paciente manifieste su deseo al médico tratante, quien deberá ofrecerle el resumen certificado de su historia clínica al paciente a los fines de facilitar esta segunda consulta. Por principios ético-deontológicos el médico originario debería estar al tanto de la segunda consulta y el médico consultado en segunda opinión debe evitar comentarios perjudiciales en detrimento del ejercicio profesional y la honorabilidad  de sus colegas, sin que ello implique la omisión de la obligada denuncia cuando se hayan cometidos vicios o faltas que dañen el prestigio de la profesión médica.   

  7. Todo paciente tiene derecho de propiedad sobre los exámenes paraclínicos que se haya realizado a su costo; por tanto, el médico está en la obligación de, previa copia y certificación en su propia historia clínica del paciente, devolverle a éste todos los exámenes de laboratorio, Rxs, resonancias, tomografías, biopsias, etc.

  8. Todo paciente tiene derecho a la confidencialidad de todo  lo conocido por el médico con motivo  de su atención profesional. El secreto profesional debe respetarse aún después de fallecido el paciente. El paciente tiene el derecho a que su historial clínico, y exámenes realizados, no sean mostrados ni referidos en eventos médicos, salvo previo consentimiento informado del paciente, y evitando siempre que los exámenes enseñados o reportados no evidencien los datos de identificación personal del paciente.

  9. Todo paciente tiene derecho al alivio del sufrimiento y del dolor. El médico debe mantenerse al día en los procedimientos terapéuticos tendientes al alivio y control del dolor; o en su defecto lograr los servicios en conjunto con un especialista que maneje adecuadamente tales procedimientos.

  10. El paciente tiene el derecho a la autonomía y libre autodeterminación. Este principio involucra el derecho a la elección del médico y la institución; no ser sometido a procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos sin su consentimiento; derecho a negarse a medidas extraordinarias de prolongación de vida; derecho a las directrices de avanzada incluyendo la de no resucitación, siempre que se encuentre en condiciones de ejercer su derecho a la autodeterminación y autonomía de voluntad. Salvo las reservas legales de la mayoría de los países, este derecho de autodeterminación implicaría el derecho del paciente a no recibir tratamiento, a no recibir transfusiones de sangre o derivados, e incluso a la propia decisión de  eutanasia en aquellos países que la han permitido legalmente.                  

 

 

Medicina on line

La noticia de los diarios capitalinos han sorprendido la buena fe de los usuarios: "…con internet los médicos están más cerca del paciente…", "…relación médico-paciente cambia con ayuda de internet…", telemedicina anima revolución científica a favor del paciente…", y motivados, como siempre, en la búsqueda de soluciones y aplicaciones jurídicas en el campo de la salud, nos proponemos plantear algunas observaciones e inquietudes que consideramos importantes en función del bienestar y la seguridad del paciente potencial usuario de esos servicios.

Se nos presentan curiosas variantes que son necesarias analizar: la consulta médica a través de los servicios de internet; la cirugía a distancia o telemedicina y finalmente la cirugía robótica, como última modalidad de los avances tecnológicos en Medicina.

La telemedicina se nos presenta como la provisión de servicios de salud a través de la distancia ofreciendo tanto al consumidor (fíjese el lector que no hablamos de paciente) como al proveedor (léase no necesariamente médico) una gama de servicios diagnósticos y terapéuticos innovadores ajustadas a ciertas directrices legales que el propio proveedor impone; servicios que se ofrecen a través de las redes de comunicación internet.

El avance de la tecnología moderna especialmente referida a las telecomunicaciones no podía en forma alguna dejar de ser aprovechada por un grupo de personas que, dentro de la intención del comercio o no, se han dedicado a la promoción de servicios médicos a distancia que constituyen, en nuestra opinión, un clásico ejemplo del enfrentamiento entre la verdad médica y la verdad jurídica que siempre hemos analizado.

Según los promotores de estos servicios los paciente podrán contar con los servicios (inicialmente) "gratuitos" de un grupo calificado de médicos de todas las especialidades, tanto nacionales como internacionales.

Allí surge nuestras preguntas iniciales: ¿quién los certifica y acredita? ¿quién los controla? Siendo médicos internacionales que se encontrarían en la situación de diagnosticar y tratar a paciente nacionales  ¿se están cumpliendo con los requisitos que la Ley de Ejercicio de la Medicina impone para el ejercicio de la profesión de la salud en nuestro país? ¿son verdaderamente médicos quienes están detrás de las computadoras? Porque nada extrañaría, así han sucedido en otras áreas , que quienes están detras de las líneas no son quienes los usuarios piensan que son; en nuestro caso en particular, podrían haber "manejadores de sistemas" debidamente preparados, quienes, contando con una base científica programática adecuada, puedan dar información y respuestas médicas a los usuarios consultantes, sin ser realmente médicos.

El ejemplo más evidente lo encontramos en nuestros medios de comunicación. Reporteros, analistas, neófitos e intrusos (por aquello del delito de intrusismo) manejan páginas enteras de la Medicina y se atreven, con frecuencia, a dar consejos y tratamientos médicos a los lectores. Caso palpable de un programa de radio en el cual, un profesional, no médico, día a día, practicando un verdadero intrusismo, y ejercicio ilegal de la Medicina, se atreve a intentar analizar los trabajos médicos aparecidos en las revistas científicas médica internacionales y sin conocimiento médico alguno, lo escuchamos indicando tratamiento médico a sus radioescuchas. La tipificación del intrusismo médico-científico se encuentra claramente señalado en el artículo 22 del Código de Deontología Médica al conceptuar como intrusismo toda incursión o interferencia en el desarrollo del ejercicio profesional médico legalmente consagrado.

En los portales abiertos concebidos para su funcionamiento como clínicas virtuales otros problemas relacionados con la responsabilidad médica aparecen con marcada evidencia. Se ofrecen consultas para obtener una segunda opinión antes de que un paciente sea intervenido quirúrgicamente. Nos preguntamos: ¿hasta dónde este médico internauta está más calificado que el médico que enfrenta la responsabilidad ante el paciente en la consulta personal? ¿Hasta dónde no se intenta fijar una opinión en contrario y cómo evitar que ese médico internauta le sugiera a su consultante: pero para mayor seguridad pase por mi consultorio ubicado en…y con un descuento especial podré revisarlo mejor ?

En estos servicios, puede Ud., desde la comodidad de su casa o de su oficina dirigir preguntas y verdaderas consultas de salud a su «médico-consultante» quien en un perentorio lapso le suministra, a través de su dirección on-line, la respuesta a sus dolencias, en algunos casos proveyéndole inclusive la prescripción médica, y en algunos otros casos inclusive le otorga crédito o precios especiales en droguerías o farmacias afiliadas a ese web site que ud. ha consultado.

Lo primero que debe hacer es leer con cuidado las indicaciones legales de un supuesto contrato, que Ud. acepta, (contrato de adhesión toda vez que Ud. no está en la posibilidad de discutir los términos del mismo, precios, etc, e incluso, siempre, por lo menos en todos los sitios que pudimos consultar, le imponen aceptar una pretendida claúsula de exoneración de responsabilidad civil y penal.

Los patrocinadores de estos servicios garantizan la capacidad de una mejor respuesta al paciente, una mayor cercanía con su "médico" y toda una revolución científica a favor del paciente. Existen alrededor de 30 millones de consumidores que en los estados Unidos de América utilizan más de 2.000 web-sites relacionados al área de la salud, con aproximadamente cientos de miles de páginas personales de médicos consultantes en los diversos tópicos, como por ejemplo 614.000 web-sites relacionados solamente a diabetes.

Según los dueños de estos servicios: "…a pesar de los cambios, la relación médico paciente nunca desaparecerá; por el contrario, este fenómeno mas bien le dará mayor fuerza al médico de familia…" Hemos analizado y defendido siempre que el nuevo modelo de la relación médico-paciente es de tipo horizontal, cuyo objetivo es el desarrollo pleno del principio de la autodeterminación y autonomía de voluntad a través de una amplia, completa, oportuna, veraz información que el médico debe a su paciente y sustentada, la relación médico-paciente, en el respeto de los derechos de los pacientes a una Medicina más humana, personal, idónea, integral, soportada en el rescate de los valores bioéticos del ejercicio de la profesión de la salud. ¡Cómo entender entonces el cumplimiento de estos principios a través de una comunicación insegura, impersonal, comercial, en la cual el pretendido médico intenta dar diagnósticos y tratamientos sin ni siquiera tocar al paciente? Un gran aforismo, tradicional y muy conocido en el ejercicio médico, expresa con criollismo: quien no mete el dedo mete la pata.

A lo largo de las cadenas de instructivos Ud. simplemente es tratado como consumidor o usuario. Exceptuando aquellos web-sites de conocidos organismos médicos internacionales u hospitales que mantienen información on-line, la mayoría de estos sitios tiene un fundamento comercial, y de hecho se encuentran patrocinados por ciertas cadenas de droguerías, o productos farmacéuticos o grupos clínicos asociados que deciden propagandearse por esta vía.

El problema legal de este tipo de pseudomedicina es la falta de interacción directa entre el médico y el paciente. No existe relación médico-paciente. No se puede llegar a cumplir con el ejercicio pleno de la Medicina; si acaso existe algo en los médicos que le ayuda en su ejercicio es la observación del paciente desde el momento en que entra en el consultorio: su forma de caminar, de sentarse, de hablar, de saludar, al estrechar la mano; luego el médico percibe de su paciente una carga emotiva que lo ayuda a entender como ser humano, conversar cálidamente sobre sus problemas, que al igual pueden estar influyendo en su entidad nosológica actual; la inspección de las zonas anatómicas comprometidas, cómo podrá describir un paciente lo que es un tinte ictérico de conjuntivas, cómo poder apreciar una madre las manchas de Kocplick en las mejillas de su hijo enfermo con fiebre por una probable sarampión; cómo determinar la disminución de fuerza de un miembro, de una mano, de un dedo al explorar paresias, cómo suplantar la mano del médico en un examen ginecológico, cómo diferenciar la temperatura de un miembro y la presencia de sus pulsos en una trombosis de una pierna; en fin pienso que este tipo de medicina on-line, lejos de ser un gran comercio solamente puede cumplir, en instituciones serias de ayuda en soporte bibliográfico a otros médicos y científicos que anden tras una información complementaria a su investigación.

Luego en el campo de la responsabilidad legal cómo determinarla; ¿asumirá el médico consultante on-line responsabilidad alguna por un tratamiento de quien ni siquiera conoce? ¿podrá el paciente demandar al médico tratante por error diagnóstico si el médico alega que ha dado una mera información orientadora con base a los datos aportados por el propio paciente?

Se impone un mayor control, y normas reguladoras, legales y éticas en este sentido. Los llamados a intervenir fuertemente son precisamente los organismos gremiales, quienes deben ejercer un control estricto e esta materia. Igualmente sobre el tipo de propaganda que un médico o una institución realizan por estos sitios de internet. He visto con preocupación fotografías tomadas con lentes angulares especiales para enseñar grandes quirófanos donde realmente solamente existen pequeños cuartos operatorios; se anuncian grandes resultados, se indican promedios de atención con resultados garantizando resultados finales de tratamiento; es decir, existe cualquier cantidad de información y propaganda fraudulenta que involucra en mucho la responsabilidad de médicos e instituciones que siembran, viciadamente, una falsa sensación de garantía en el consultante.

Sin embargo, conociendo el campo de la culpabilidad no podemos evitar recordarnos de la culpa de la víctima; siendo, en este caso, el usuario consultante el propio responsable de sus consultas y tratamientos, toda vez que los portales cibernéticos negarán siempre su responsabilidad: se cumple el aforismo nemo auditur propriam turpitudinems allegans (nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza).

 

 

Medicina alternativa o complementaria
(Tratado de Derecho Médico. LegisLec Editores-2001)

Se explica que Hipócrates, padre de la Medicina, describió en su momento ambos tipos de medicinas: la alopática y la